CONSTITUCIÓN Y
MEDIO AMBIENTE
Por: Erik Betancourt Pereira[1]
Esta aportación
es dedicada
a mi madre,
Y a la memoria
de mi padre
Sumario
1.1. De la
Naturaleza y definiciones. 1.2. ¿Que es el
derecho? 1.3. Derechos de la naturaleza según nuestra constitución. 1.4.
Conclusiones.
Resumen
El presente artículo, hace referencia
a los derechos de la naturaleza versado en la Constitución de la República del
Ecuador vigente desde el año 2008[2],
hace énfasis en el Capítulo VII, antes de configurar los derechos a la
naturaleza, expones criterios y pensamientos de filosofía y derecho, con la
finalidad de definir lo conceptos que pondrían en duda la posibilidad de
considerar a la naturaleza como sujeto titular de derechos constitucionales.
1. Terminología.
La naturaleza
aparece como lo previo a la acción transformadora del hombre, el ámbito de
realidades entre las cuales lo humano nace llamado a problematizar y
reorganizar lo dado. Entonces la naturaleza se opone o se diferencia de la
cultura. Se trata de lo natural frente a lo artificial. (Larousse, 1989)
Desde el nacimiento de la
Constitución de la Republica de Ecuador del 20 de octubre de 2008, nace un
nuevo marco legal, que edifica un nuevo Estado social, de derechos y justicia,
principalmente el reconocimiento de los derechos a la población a vivir en un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y
el buen vivir, sumak kawsay.
Es necesario determinar
que en el Ecuador, la Naturaleza deja de ser un objeto simple de derechos y
pasa a constituirse en sujeto del mismo, así, se convierte en un instrumento
integral de garantías ambientales a favor de los ciudadanos, sin embargo es
necesario recordar que la Constitución Política de 1998 versaba este
reconocimiento de protección ambiental dentro de los derechos colectivos en la
sección 2da. Medio ambiente, como principios fundamentales que permitan
construir un marco de derechos ambientales con enfoque de sujetos, para esto el
art. 10 de la CRE, versa como titulares de derechos ´´a las personas, comunidades,
pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos
garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales´´.
Hasta ahí, es fácil comprender la titularidad de los derechos, pues, se
considera a toda persona como sujeto de derechos, pero el verso no termina
hasta ahí, posteriormente generando un cambio de paradigma constitucional, el
legislador agrega a la Naturaleza como sujeto de derechos que le
reconozca la Constitución. Para la definición de este concepto, es
importante definir que es un sujeto derecho:
Para Fernández Baquero, hablar de “sujeto del Derecho”
es hablar de la “persona”, entendida
ésta no en un sentido
puramente coloquial, sino
indicando con el
término persona: tanto
al individuo (persona física),
como al ente social
(persona jurídica) que reúnen
los requisitos necesarios para alcanzar la cualidad de
ser titular de
derechos y obligaciones
en una sociedad
determinada.
La
importancia del comentario anterior aterriza en hacer referencia de las
cualidades, es decir, en la forma de ser titular de derechos, según los
derechos fundamentales determinan, que son todos aquellos que tienen como
titular al hombre además de las consideraciones expuestas en el artículo 10 de
la CRE, que señalamos anteriormente.
La
titularidad al recaer en el hombre debemos determinar la protección de su
entorno, por cuanto este, se encuentra adherido en el mismo espacio, este espacio
es la naturaleza, razón cierta, con carácter jurídico constitucional, se
configura a la naturaleza como sujeto de derechos, pues, está a su vez, convive
plenamente con el hombre e influye sobre el desarrollo de su vida, considero
además que es la naturaleza la persona que define nuestro futuro terrenal, es
la naturaleza la que describe día a día el desarrollo individual de la
humanidad y edifica una vida posterior para el destino de las futuras
generaciones.
1.2. ¿Que es el derecho?
Desnudo y fácil es creer
que podemos generar una definición en base a esta palabra, como, por ejemplo,
preguntarnos ¿Que es derecho? en la Carrera de Derecho de nuestras aulas
universitarias, todos recurrimos al diccionario, buscando una definición, como,
por ejemplo: Para Cabanellas
De Torres, “el
derecho proviene de la palabra latín director, directo; de dirigiere, enderezar
o alinear. La complejidad de esta palabra, aplicable en todas las esferas de la
vida, y la singularidad de constituir la fundamental” desde el criterio del
autor, la sistematización de considerar un acto complejo, definir la palabra
derecho, es necesario un amplio recorrido teórico, para poder determinar una
definición, que satisface la investigación realizada.
Para “Los positivistas el
único derecho existentes son los reconocidos por el sistema jurídico”. “El derecho no es más que un dispositivo que
tiene como finalidad garantizar los derechos de los individuos frente a las
agresiones de la mayoría y del gobierno”. (Dworking, 2013).
Para el tratadista Raul Gustavo Ferreyra, el
derecho es un sistema complejo, compuesto básicamente de reglas sobre la
planificación, organización y la aplicación de la fuerza, cuya expresión o
manifestación se materializa por intermedio del discurso elaborado por los
poderes estatales.
El derecho puede recibir como un segundo término
el nombre de la disciplina científica o saber o ideología cuyo objeto –
mediante la utilización de herramientas provenientes de los campos lógicos y/o
empíricos y/o valorativos – es la identificación y/o sistematización y/o
valoración de la compleja realidad configurada a partir del “Derecho Objetivo”.
Es decir, que tanto el estudio del objeto como el objeto del estudio reciben el
mismo apodo. Para toda significación se utiliza el mismo signo: Derecho.
Como manifestó Raul Gustavo Ferreyra, determina que el significado de Derecho puede ser entendido como una
facultad, pretensión o expectativa subjetiva o grupal, la admisión del derecho
puede ser entendida como un sistema en dos sentidos, a) por un lado, reconocer
que manda y pone orden; b) por otro, asumiendo que es algo ordenado, coherente
y quizás tendencialmente completos.
1.3.Derechos de la naturaleza
según nuestra constitución.
Entre los derechos
constitucionales que reconocen a los derechos de la naturaleza se encuentran el
´´Art. 71.- La
naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a
que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de
sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos´´. En este
verso el legislador, permite evidenciar la comparativa de la especie animal y
ambiental en relación a la conducta humana, enfocarse plenamente es la lectura
del primer inciso de este articulo representa el calificativo y tratamiento
humano que nuestra Constitución de la Republica le otorga a la naturaleza, mas
allá, de los derechos de protección y estos, bajo una protección integral,
protegiendo a la naturaleza desde su naturaleza misma y creación.
La pregunta que muchos de nosotros
nos hacemos, es ¿cómo la naturaleza puede
garantizarse sus derechos reconocidos en la constitución? La pregunta se
origina, en el momento en donde la Constitución expone que Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad
pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e
interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución,
en lo que proceda. En un criterio, con aterrizaje lógico jurídico,
se demuestra entonces que la exigibilidad de los derechos de la Naturaleza
reconocidos en la Constitución, serán ejercidos por la autoridad pública como
última instancia y como génesis de su protección por parte de toda persona.
Desde un punto de vista jurídico, ´´manifiesto que seguimos con los hermosos
versos constitucionales que lamentablemente no se cumplen´´. La
imposibilidad de la aplicación muy detrás de la exigibilidad de los soberanos
constituyentes, se hace una lucha imposible de ganar ante un leviatán
denominado Estado, este, representado por el poder político y organismos
jurisdiccionales de controles constitucionales y decisiones judiciales, son los
únicos que al final de una historia conjunta por exigir el reconocimiento de
los derechos a la naturaleza y su protección, se constituirán en los sujetos
garantes de los derechos, del sujeto de derecho denominado Naturaleza.
Por lo expuesto, inteligentemente el
Estado incorpora los mecanismos de sensibilización como son los principios
constitucionales, sin bien no los detalla con precisión, deja bajo la
interpretación de los jueces la utilización de estos mecanismos. Los principios
constitucionales se encuentran establecidos en el Art. 11 de la CRE.- en su
numeral 1 considera que los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de
forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas
autoridades garantizarán su cumplimiento. Considero este, como uno
de los principios más aproximados a favor de la Naturaleza, porque le permite
al soberano ejercer derechos a su favor y garantizarlos en un ejercicio pleno,
esta explicación, contribuyen entonces a entender lo que posteriormente
concluye el legislador diciendo:
…´´El
Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos,
para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos
que forman un ecosistema´´.
Si bien el texto constitucional es
claro, no encontramos interpretaciones que definan el destino del incentivo,
puesto que la realidad nacional en materia puramente ambiental es otra y, los
resultados ambientales son muy poco alentadores, frente a una realidad local que
nuestra provincia de El Oro enfrenta. Caso concesiones mineras en el Altiplano
Costero, lugar de nuestra geografía territorial que comprenden los cantones de Piñas, Portovelo y Zaruma, en el caso
concreto, aterrizaremos con nuestro comentario en el cantón Portovelo, en donde las aguas del rio de
esta ciudad se evidencia una clara contaminación ambiental y además, las
resoluciones aprobadas por el Estado en las cuales se considera que no sufre
ningún nivel de contaminación ambiental, generando así, la posibilidad de
continuar con la explotación minera que si bien beneficia un pequeño sector en
su producto de conclusión nos está matando a todos.
Esta ejemplificación es minúscula si
observamos el acontecimiento histórico de la contaminación ambiental en nuestro
país y, la imposibilidad de un Estado efectivo de recuperar estos sectores contaminados
por una minería irresponsable. Además, consideramos la ausencia de aplicación
de las políticas públicas de conservación al medio ambiente y un marco
constitucional que desde su aplicación demuestra una fragilidad absoluta.
Continuando con el estudio de los
derechos de la Naturaleza versados en nuestra constitución, se considera además
el derecho a la restauración. Exponiendo que ´´esta restauración será
independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o
jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas
naturales afectados. Los
temas de importancia en materia constitucional se desarrollan en base a materia
ambiental, es uno de los intereses más altos del Estado durante estos últimos
años, la búsqueda de un sistema jurídico que incorpore y garantice un adecuado
medio ambiente y esta garantía está en su restauración.
… Nuestro marco jurídico legal ambiental ha establecido algunas vías
mediante las cuales es posible que los daños ambientales sean reparados tanto
in natura, como patrimonial. En este sentido existen tres principales vías para
este propósito, las mismas que son: administrativas, civiles y penales. (La
Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos, INREDH, es un organismo de
Derechos Humanos, no gubernamental, no partidista; fue reconocido por el
gobierno ecuatoriano mediante acuerdo ministerial Nº 5577 del 28 de septiembre
de 1993, INREDH nace para asumir un trabajo técnico y profesional en el campo
de los Derechos Humanos e inicia sus actividades en 1993)
En el sentido anteriormente expuesto,
se manifiestan las vías procesales para desarrollo de procedimientos
determinados a proteger el medio ambiente, pero por sobre todos los procesos,
recaen como base jurídica, en la materia ambiental. El primero de estos elementos tiene relación al
sistema de reparación que han de establecerse a favor de las personas que han
sido afectadas en sus patrimonios y derechos; y, el segundo tiene que ver con los mecanismos de reparación o
también llamada restauración que ha de efectuarse para resolver el daño
material concreto del ambiente. Es incuestionable que dentro de un daño
ambiental se ven afectados estos dos tipos de elementos: los naturales y los
personales. De tal forma que la constitución, al constituir los mecanismos de
garantía de los derechos, establece la reparación en cumplimiento de los
derechos humanos afectados y la restauración en cumplimiento de los derechos de
la naturaleza. Estas acepciones nos conllevan a analizar el enfoque
diferenciado que involucra el concepto de reparación por un atentado contra el
ambiente. (La Fundación Regional de
Asesoría en Derechos Humanos, INREDH, es un organismo de Derechos Humanos, no
gubernamental, no partidista; fue reconocido por el gobierno ecuatoriano
mediante acuerdo ministerial Nº 5577 del 28 de septiembre de 1993, INREDH nace
para asumir un trabajo técnico y profesional en el campo de los Derechos
Humanos e inicia sus actividades en 1993).
La reparación es el acto jurídico
por el cual, una vez establecida la responsabilidad, sea por el criterio objetivo
o subjetivo, se ha de fijar la enmienda correspondiente al valor del bien
dañado; previamente se requiere la valoración de los daños para fijar el monto
de las indemnizaciones debidas; el problema surge cuando el objeto de la
cuantificación económica es el medio ambiente. ¿Cómo establecer un valor para
este bien? ¿Qué consideraciones se han de tener en cuenta? ¿Cómo justificamos
una cuantía frente a un bien invalorable?
En este sentido, la reparación
ambiental es el proceso jurídico-práctico por el cual, a partir de la
determinación valorativa de un bien que ha sufrido deterioro por un daño
ambiental, el agente dañoso debe indemnizar efectivamente al o a los afectados.
Guido Tawil citado por (Dromi, 2002:154) sostiene que es no solo el resarcimiento
pecuniario propio del ordenamiento civil, sino también la restitución de los
ambientes ecológicamente dañados o deteriorados, a su estado anterior.
Bajo estos antecedentes podríamos
afirmar que la Reparación es el conjunto de medidas orientadas a restituir los
derechos (de las personas y de la naturaleza) afectados por distinto tipo de
desastres o prácticas industriales destructivas y mejorar la situación de las
víctimas, así como promover reformas políticas que impidan la repetición de los
hechos.
´´En los casos de impacto ambiental
grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los
recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más
eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas para
eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas´´.
Para la
aplicación de inciso anterior podemos demostrar según el Art. 6.- de la Ley de
Gestión Ambiental, la necesidad del Estado de incorporar, normas que garanticen
el aprovechamiento racional de los
recursos naturales no
renovables en función
de los intereses nacionales
dentro del patrimonio
de áreas naturales
protegidas del Estado
y en ecosistemas frágiles,
tendrán lugar por
excepción previo un
estudio de factibilidad
económico y de evaluación de impactos ambientales.
Entre otros pronunciamientos
constitucionales, encontramos ´´Art. 73.- El Estado aplicará medidas de
precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la
extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente
de los ciclos naturales.
Se prohíbe la introducción de
organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera
definitiva el patrimonio genético nacional´´.
´´Art. 74.- Las personas,
comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del
ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir.
Los servicios ambientales no serán
susceptibles de apropiación; su producción, prestación, uso y aprovechamiento
serán regulados por el Estado´´.
Conclusiones.
1.
El capítulo séptimo de la
constitución, que hemos precisado, no es el único verso en materia ambiental
que señala nuestra constitución, existente otras exposiciones, vinculadas a
esta columna vertebral del derecho constitucional, la necesidad de mantenernos
en un ambiente sano es el criterio unificado de todos y con bases en el derecho.
2.
La problemática se evidencia, en el
momento de su aplicación, los conflictos de interés, la prioridad de la
humanidad sobre el medio ambiente, un Estado políticamente irresponsable en la
ejecución de las leyes ambiental, destruyen todo proceso de conservación,
preservación y reparación.
3.
En el pronunciamiento de estos
términos, llegaríamos a la conclusión de la inexistencia de los derechos
ambientales en nuestra constitución, recordar siempre, que el derecho es un
sistema articulado entre el verso de la ley y su estricta aplicación
materializada en la veracidad real de los hechos, en la vida y en el colectivo
social, toda conducta o situación percibida contraria a estas últimas líneas debe
considerarse una muestra negativa de la aplicación de los derechos a favor de
la naturaleza.
Bibliografía.
Cabanellas
De Torres, G. (2003). Diccionario Juridico Elemental . Buenos Aires -
Argentina: Heliastra.
Dworking,
R. (2013). Los derechos en serio. Londres - Inglaterra: Ariel - Derecho.
Fernández
Baquero, M. E. (2013 - 11 de junio). Sujeto del Derecho y Derecho de Familia. Universidad
De Granada, 28.
Ferreyra,
R. G. (2015). Fundamentos Constitucionales. Buenos Aires - Argentina:
Ediar.
Larousse,
G. E. (1989). Naturaleza. En V. Sanchez, & B. Guiza, Glosario sobre
medio ambiente (págs. 156, (67)). Santiago - Chile: UNESCO.
Referencias
Cabanellas
De Torres, G. (2003). Diccionario Juridico Elemental . Buenos Aires -
Argentina: Heliastra.
Dworking,
R. (2013). Los derechos en serio. Londres - Inglaterra: Ariel - Derecho.
Fernández
Baquero, M. E. (2013 - 11 de junio). Sujeto del Derecho y Derecho de Familia. Universidad
De Granada, 28.
Ferreyra,
R. G. (2015). Fundamentos Constitucionales. Buenos Aires - Argentina:
Ediar.
Larousse,
G. E. (1989). Naturaleza. En V. Sanchez, & B. Guiza, Glosario sobre
medio ambiente (págs. 156, (67)). Santiago - Chile: UNESCO.
Trabajos citados
Cabanellas
De Torres, G. (2003). Diccionario Juridico Elemental . Buenos Aires -
Argentina: Heliastra.
Dworking,
R. (2013). Los derechos en serio. Londres - Inglaterra: Ariel - Derecho.
Fernández
Baquero, M. E. (2013 - 11 de junio). Sujeto del Derecho y Derecho de Familia. Universidad
De Granada, 28.
Ferreyra,
R. G. (2015). Fundamentos Constitucionales. Buenos Aires - Argentina:
Ediar.
Larousse,
G. E. (1989). Naturaleza. En V. Sanchez, & B. Guiza, Glosario sobre
medio ambiente (págs. 156, (67)). Santiago - Chile: UNESCO.
[1] Docente
titular auxiliar 1 por la Universidad Metropolitana del Ecuador Sede Machala. Abogado de
los Juzgados y Tribunales de la República del Ecuador, titulo conferido por la
Universidad Técnica de Machala – Master en Derechos Fundamentales y Justicia
Constitucional, titulo otorgado por la Universidad De Guayaquil – Estudiante
Regular del Doctorado en Derecho Constitucional por la Universidad de Buenos
Aires – Argentina.
[2] Constitución de la
Republica de Ecuador 2008, proceso de construcción político del Estado
ecuatoriano construido en Montecristi en la denominada ciudad de Alfaro Ciudad
Alfaro actualmente es un espacio histórico y público creado por el Gobierno de
la Revolución Ciudadana que se encuentra en las faldas del Cerro de
Montecristi, en el cantón de ese mismo nombre, provincia de Manabí, Ecuador. En
el lugar se desarrolló la Asamblea Constituyente del Buen Vivir durante los
años 2008 y 2009 del Ecuador, como base del proceso de la Revolución Ciudadana.
El sitio está cargado de simbolismo para los ecuatorianos porque en el reposan
las cenizas del Revolucionario Eloy Alfaro Delgado, un actor fundamental de la
historia del Ecuador que llevó adelante una transformación importante a
principios del siglo XX. Las cenizas se encuentran en un Mausoleo que guarda
además un monumento llamado la Gloria de Alfaro, elaborado por el artista Ivo
Uquillas. Ciudad Alfaro descansa sobre una explanada situada a más de 240
metros sobre el nivel del mar, desde la cual se contempla la costa de la
provincia de Manabí, disfrutando al mismo tiempo de la diversidad ecológica del
empinado cerro de Montecristi de 610 metros de altura, enclavado en el bosque
tropical seco. En el Centro Cívico se encuentra un museo sobre la revolución Alfarista,
un archivo histórico, el ex plenario de la Asamblea Constituyente donde
realizan magnos actos cívicos, y un paseo artesanal. La institución fue creada
por Mandato Constituyente N° 17 del 23 de julio de 2008 y forma parte del
sector de Conocimiento y Talento Humano
del Gobierno Nacional de la República del Ecuador. Ese Mandato establece como
propósito institucional el desarrollo educativo, cultural, académico, social,
tecnológico y turístico. Dispone además la recuperación de la cultura viva y la memoria
nacional con énfasis en la Revolución Liberal Radical y los pueblos ancestrales
del Litoral. Fuente Bibliográfica Centro Cívico Alfaro.
www.ciudadalfaro.gob.ec. 2014.
Comentarios
Publicar un comentario