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DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD


DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD
AUTOR: ERIK JAVIER BETANCOURT PEREIRA
UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL



I1I





Dedicado A Dios a mi Madre
Y por qué no A Joao a Linda y Stephanie
 por Su ayuda incondicional

















INTRODUCCION
Realizar el estudio referente a interpretación constitucional, bajo los conceptos de definir el control constitucional, hace un estudio nada sencillo de elaborar, para esto, en el presente ensayo, desarrollo conceptos que faciliten el claro entendimiento de la acción pública de inconstitucionales, permitiendo así a los estudiantes de derechos contar con elementos que signifique la luz de dicha materia.
La Constitución de la República del Ecuador, que entra en vigencia a partir del año 2008 hace relevantes catálogos de derechos hacia la vida y el medio ambiente, con el rescate propio de derechos fundamentales, en la obra de Miguel Carbonell, titulada neo - constitucionalismo y derechos fundamentales, en la que hace la pregunta ¿Qué es el Neo - constitucionalismo? hace el ordenamiento jurídico considerándolo “Un proceso de transformación de un ordenamiento, al término del cual, el ordenamiento en cuestión resulta totalmente impregnado por las normas constitucionales. Un ordenamiento jurídico constitucionalizado se caracteriza por una constitución extremadamente invasora, entrometida, capaz de condicionar tanto la legislación como la jurisprudencia y el estilo doctrinal, la acción de los actores políticos así como las relaciones sociales”. (Carbonell, 2010). Este proceso de constitucionalizacion no es un proceso bipolar, sino que se puede ir dando conforme cada ordenamiento vaya reuniendo algunas características, es ahí entonces cuando se hace necesario introducción la definición de Guastini sobre la garantía jurisdiccional de la constitución, pues esta figura permite que pasemos de una constitución rígida a una constitución interpretativa simple y postulando buenas intenciones. Para el profesor Guastiní la rigidez, para ser tal, debe poder imponerse frente a las leyes y al resto del ordenamiento jurídico. Los modelos para llevar a cabo el control de constitucionalidad son muy variados y pueden analizarse a la vista de su mayor o menor efectividad. Guastini distingue el modelo americano del modelo francés y del modelo continental europeo (Italia, España, Alemania, etcétera). “Las Formas de control de la constitucionalidad se analizan en el presente artículo con el fin de identificar los medios de control abstracto que tiene como fin resolver los posibles conflictos entre normas, y que sirven, y sirven para depurar el sistema jurídico’’. (Huerta Ochoa, 2003).




ABSTRACT: Conduct study regarding constitutional interpretation, under the concepts of defining constitutional control study does not easy to prepare for this, in this essay, developing concepts that facilitate clear understanding of public action unconstitutional, thus allowing rights students have to mean light elements of the subject.
The Constitution of the Republic of Ecuador, which takes effect from the year 2008 makes relevant catalogs of rights to life and the environment, with the rescue's own fundamental rights in the work of Miguel Carbonell, entitled neo - constitutionalism and fundamental rights, which asks the question What is Neo - constitutionalism? considering legal does "A transformation of a sort, after which, the order in question is completely covered by constitutional provisions. A constitutionalized legal constitution is characterized by an extremely invasive, intrusive, able to determine both the law and jurisprudence and doctrinal style, the action of political actors and social relations ". (Carbonell, 2010). This process of constitutionalization is not a bipolar process, but can be giving as each order will gather some features, is there then when it becomes necessary introduction defining Guastini on jurisdictional guarantee of the constitution, as this figure allows us to go a rigid constitution constitution and postulating simple interpretative intentions. For Professor Guastini stiffness, to be such, must be able to assert itself against the laws and other legal regulations. Models to perform the control of constitutionality are varied and can be analyzed in view of their greater or lesser effectiveness. Guastini distinguishes the American model of the French model and the continental European model (Italy, Spain, Germany, etc.). "The Forms of control of constitutionality is discussed in this article in order to identify the abstract control means intended to resolve potential conflicts between standards, and serve, and serve to refine the legal system.'' (Huerta Ochoa, 2003).






DESARROLLO
I.              NATURALEZA HISTORICA DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

Para el profesor. Jorge Benavides Ordóñez. Abg. Diploma Superior en Derecho Constitucional y Becario de la Fundación Carolina y la Universidad de Sevilla, para el Máster en Derecho Constitucional 2009-2010, hace la presentación de antecedentes históricos y tipologías de control de constitucionalidad.

Antecedentes.

Desde la teoría constitucional, nos vienen básicamente dos variaciones de control de la constitucionalidad, uno de origen norteamericano, y otro de estirpe europeo continental.[1]

En relación al primero, podemos decir que la contribución del continente americano a la defensa constitucional surgió, a partir de la verdadera garantía jurisdiccional de la Constitución, en contraste con el continente europeo, en donde se ensayó primeramente una defensa política del texto fundamental; lo anotado a decir de Javier Pérez Royo, obedece a que el constitucionalismo norteamericano no tiene que liberarse, de entrada, de las ataduras de una forma política anterior, como ocurría con el antiguo régimen en Europa, por lo tanto, manifiesta la ventaja del constitucionalismo de los primeros, al no tener que superar los obstáculos de la organización política correspondiente a un modo de producción feudal, que tuvo inmenso peso en el origen del sistema europeo, destacando que en el caso americano, el problema político constitucional clave no se circunscribe a la protección abstracta de la sociedad frente al poder estatal, sino en la protección de la minoría frente al de la mayoría.[2]

Ahora bien, se considera el origen del control judicial de constitucionalidad al “judicial review” estadounidense, que apareció en 1803 con ocasión del juicio Marbury versus Madison, en donde el juez Marshall afirmó la supremacía de la Constitución y estableció la facultad de los jueces para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, amparándose en el argumento de que: “hay sólo dos alternativas demasiado claras para ser discutidas, o la Constitución controla a cualquier ley contraria a ella, o la Legislatura puede alterar la Constitución mediante una ley ordinaria. Entre tales alternativas no hay términos medios: o la Constitución es la ley suprema inalterable por medios ordinarios o se encuentra en el mismo nivel que las leyes…”.[3]

La supremacía de la carta fundamental norteamericana, se encuentra plasmada en su artículo VI.2 que establece: “Esta Constitución y las leyes de los Estados Unidos que de ella dimanen, y todos los tratados que se celebren o que vayan a celebrarse bajo la autoridad de los Estados Unidos constituirán la ley suprema de la nación…”, lo que sin embargo, no resuelve de manera definitiva el conocimiento del órgano que realice el control constitucional, debido a que no existe una norma en la Constitución que establezca taxativamente el tema del control de constitucionalidad, a decir de Julio César Trujillo, la asociación de los artículos VI.2 y el III de la Constitución estadounidense, defienden la legitimidad del control de constitucionalidad por parte de los jueces. Por lo tanto, podemos colegir que, el sistema norteamericano da origen al denominado control difuso, sistema que encuentra en las personas de los jueces, los llamados a decidir que una ley es inconstitucional, operando dicho control en los procesos contenciosos sometidos a su conocimiento, lo que se conoce como control concreto.[4]

Por su parte el sistema europeo de control, data de las primeras décadas del siglo XX, cuando en Austria en 1920, y Alemania en 1929 se crearon, bajo los postulados de Hans Kelsen, los tribunales constitucionales, mismos que, desaparecieron lamentablemente con motivo de la segunda gran guerra. Las ideas legadas de la Revolución Francesa, que radicaban la soberanía en la nación, soberanía que, tenía su expresión en el Parlamento hacedor de la ley, contribuyeron a la preeminencia de éste sobre la Función Judicial, así Gustavo Zagrebelsky, citando a Otto Mayer y su concepción del derecho administrativo, observa al Estado de Derecho como la supremacía de la ley sobre la administración, ley que es producto de la deliberación del Parlamento, otorgando a los jueces la competencia exclusiva de aplicar la ley a las controversias que surjan entre los ciudadanos, develándonos así, a un “juez boca de la ley”, sin posibilidad de revisar lo hecho por el órgano legislativo.[5]


Posteriormente en 1945, con el fin de la segunda guerra mundial, existió una suerte de rematerialización de los textos constitucionales, y con ello la importancia de los órganos de control, que precautelen como tarea fundamental la coherencia tanto formal, como material de las normas infraconstitucionales con la Constitución, es ahí donde cobran fuerza los tribunales constitucionales de inspiración del maestro Kelsen, el cual veía en la conformación de éstos, por fuera de las funciones clásicas del Estado la posibilidad real de realizar un control concentrado que garantice la supremacía de la Constitución. Ahora bien, para proceder con el control se facultaba a los miembros de los tribunales a poder contrastar el texto de una ley impugnada de inconstitucional con en el texto constitucional, y establecer así, la conformidad o inconformidad de aquella con la Constitución, dando origen al control abstracto de constitucionalidad.[6]

En el Ecuador por vez primera se contempla el control de constitucionalidad con ocasión de la Carta de 1851, encargando ésta tarea al Consejo de Estado, presentándose igual situación en las cartas políticas de 1869, 1897, y 1929; apareciendo el Tribunal de Garantías Constitucionales en la Constitución de 1945, de vida corta puesto que desapareció con la Carta de 1946, que encarga ésta tarea a la Corte Suprema de Justicia; por su parte los códigos políticos de 1967 y 1978 mantienen el esquema de Sala Especializada de la Corte Suprema, en esta última, aparece una suerte de control difuso puesto que se autoriza la inaplicación de una ley tenida por inconstitucional en los casos específicos que conoce como tribunal de justicia. En 1983 reaparece el Tribunal de Garantías Constitucionales, vale manifestar que en esos momentos el órgano de control constitucional tenía facultad para suspender los efectos de una norma reputada inconstitucional, siendo potestad del legislativo el declarar su constitucionalidad o no en última instancia; en 1997 se crea el Tribunal Constitucional, con plenas facultades para ejercer las tareas de control constitucional, hasta que finalmente y con la nueva Constitución, contamos con una Corte Constitucional como órgano máximo de control e interpretación del texto constitucional, así como, de los tratados internacionales de derechos humanos.[7]


Tipos de Control.

Podemos distinguir cuatro formas de control constitucional: el difuso, el concreto, el concentrado y el abstracto. Si respondemos al criterio de que persona u órgano lo ejerce, lo podemos clasificar en difuso y concentrado, siendo difuso si lo ejecutan los jueces, en atención al artículo 428 de nuestra Constitución, o concentrado si es llevado a cabo por un tribunal o corte constitucional, en atención al artículo 429 del texto fundamental. Por otro lado, tenemos al control concreto y al abstracto de constitucionalidad, que en el primer caso aparece, si es hecho con motivo del conocimiento de un caso singular, por ejemplo, cuando se interpone una acción de protección contemplada en el artículo 88; pudiendo hablarse por lo tanto, de control abstracto con ocasión de la comparación de una ley presuntamente inconstitucional con la Constitución, situación para la que nuestro orden jurídico establece la acción pública de inconstitucionalidad observada en el artículo 436 número 2.[8]

Entre las formas de control arriba anotadas existen ciertas combinaciones que se conocen en la doctrina como sistemas mixtos, esto es, que combinan el control concentrado con el difuso, lo que implica la existencia por un lado del órgano especializado, llámese Corte, Tribunal Constitucional o Sala especializada de la Corte de Justicia, que efectúa el control de constitucionalidad abstracto de las normas; y por otro lado la presencia de jueces ordinarios, que ejecutan un control concreto de las normas de acuerdo al caso que están resolviendo, así tenemos como a nuestro país se lo enmarca en los sistemas mixtos, concretamente en el “control judicial difuso con control concentrado especializado y extrajudicial”.[9]

Sin embargo, para algunos abogados el diseño adoptado por el artículo 428 de la Constitución, que reemplaza al artículo 274 del Código Político de 1998, implica supuestamente la eliminación del control difuso, puesto que, el juez en estos momentos ya no inaplica directamente, si no, que más bien suspende el trámite de la causa y somete en consulta la norma o normas que considera inconstitucionales, para que la Corte Constitucional absuelva con efectos erga omnes en un plazo que no supere los 45 días. El diseño de reciente creación a mi criterio aporta a la certeza jurídica, ya que, en adelante los jueces mantendrán la uniformidad en la aplicación de la normatividad.[10]

II.            CONFLICTOS NORMATIVOS

‘’Los conflictos normativos se derivan directamente de un problema formal son aquellos que tiene como resultado una norma imperfecta que puede ser derogada o declarada invalida, estos casos pueden ser entendidos como una infracción, la norma creada es resultado de una incompatibilidad de hecho con las normas que regulan el procedimiento previsto que se verifica durante su creación. De tal forma que la norma no es conforme a derecho y su validez puede ser  puede ser cuestionada, pero en realidad no hay una contradicción entre las normas que regulan la creación y la norma creada. Esta forma de incompatibilidad puede ser revisada a través de los medios de control de la constitucionalidad adecuadas’’. (Huerta Ochoa, 2003), en nuestro caso la constitución dentro de los artículos 74 y 76 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, hace la muestra de los controles de constitucionalidad como el control abstracto y control concreto, estos pues hacia la solución de conflictos normativos presentados en la interpretación de leyes por parte de los jueces, en este ensayo más adelante hacemos la presentación e interpretación mediante sentencia de considerar un estudio de conflictos normativos en materia de tránsito, esta muestra del control de constitucional concreta aplicable para disposiciones jurídicas dentro de los procesos judiciales, considerando así que quienes aplicaran estas disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido.

Principalmente para Huerta Ochoa los conflictos entre normas principalmente en el caso de una contradicción, son además de un problema lógico y de racionalidad jurídica, una señal de disfuncionalidad del sistema que afecta su estabilidad. Es por esto que la función de los tribunales no se agota en el desarrollo de la constitución. El balance entre el ejercicio de las funciones del Estado y la impartición de justicia son aspectos fundamentales de su carácter de órganos que ejercitan el control de las normas y deben proveer a la racionalidad en la elaboración y aplicación del derecho.[11]

En términos generales el control es entendido como la realización de actividades relacionadas con la revisión, verificación o comprobación de diversos tipos de objetos, como pueden ser actos o acciones, incluso normativos. Es por esto que en el ámbito jurídico el control se refiere al establecimiento de mecanismos tendentes  a evitar el ejercicio abusivo o no conforme a derecho del poder, por lo que uno de sus principales objetivos es el control de las normas tanto los actos de creación como en los de su aplicación.[12]

El control de las normas jurídicas se ejercitan dentro de un marco de referencia de carácter normativo al que estas pertenezcan es decir dentro del sistema jurídico, en el cual se establecen también las relaciones entre las propias normas jurídicas, elaborando asi medios de control. Estas relaciones dependen de las reglas de funcionamiento de cada sistema jurídico. La posibilidad de controlar jurídicamente las conductas reguladas por la Constitución se torna en el punto nodal de la eficacia constitucional, reforzando así, su carácter obligatorio. Estos mecanismos sostienen la supremacía constitucional subordinado al legislados y a la ley a la constitución y pronunciamiento a su vez un equilibrio entre los derechos fundamentales y la división del poder.[13]

III.           ACCION DE INCOSTITUCIONALIDAD


‘’Una Constitución es la norma suprema en un Estado de Derecho y cada una de sus disposiciones tiene fuerza normativa. Esta incluye mandatos de obligatorio cumplimiento, tanto para los ciudadanos como para las instituciones públicas. Durante los últimos nueve años de vigencia de la Ley Suprema creada en la ciudad de Riobamba en 1998, los ecuatorianos hemos sido testigos de la inacción del Congreso Nacional y de otros funcionarios públicos. No hemos tenido otra opción que cruzarnos de brazos, pues no está establecido mecanismo alguno que nos permita reclamar ante el máximo organismo de control constitucional, la obediencia de estos a la Constitución. Surge entonces la acción de inconstitucionalidad por omisión como una herramienta que permite vigilar el correcto cumplimiento de las normas constitucionales, la misma que de manera urgente e imperativa debe formar parte del


ordenamiento jurídico de nuestro país”. (ALARCON LOVATON, MAURICIO MARTIN, 2007), para el derecho mexicano la acción de inconstitucionalidad presenta dos peculiaridades, la primero radica en que su resolución permite declarar la invalidez de la norma que se impugna, aun cuando la determinación de los efectos de dicha declaración sea otra cuestión.

En nuestro caso como Ecuador la regla general de acción publica de inconstitucionalidad hace referencia que la misma podrá tener la interposición de cualquier persona.

La Corte Constitucional como tal conocerá sobre las acciones de inconstitucionalidad respecto de cualquier acto normativo de carácter general y de cualquier acto administrativo con efectos generales, de conformidad con las normas establecidas en los capítulos de la constitucion.

IV.          CONTROL ABSTRACTO

DERECHOS DE PROTECCION.- Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirlas siguientes garantías básicas:
m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.[14]

El estudio referente al CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD el Art. 74.- hace muestra a su finalidad considerando que el control abstracto de constitucionalidad tiene como finalidad garantizar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico a través de la identificación y la eliminación de las incompatibilidades normativas, por razones de fondo o de forma, entre las normas constitucionales y las demás disposiciones que integran el sistema jurídico.[15]

Dentro de su marco de competencias establecidas en el Art. 75.- hace el pronunciamiento para ejercer el control abstracto de constitucionalidad, la Corte Constitucional será competente para:[16]


1.        Resolver las acciones de inconstitucionalidad en contra de;

a)        Enmiendas y reformas constitucionales.

b)        Resoluciones legislativas aprobatorias de tratados internacionales.


c)        Leyes, decretos leyes de urgencia económica y demás normas con fuerza de ley.

d)        Actos normativos y administrativos con carácter general.


2.        Resolver las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por la Presidenta o Presidente de la República en el proceso de formación de las leyes.

3.        Ejercer el control de constitucionalidad en los siguientes casos:


a)        Proyectos de reformas, enmiendas y cambios constitucionales.

b)        Convocatorias a referendo para reforma, enmienda y cambio constitucional.


c)        Decretos que declaran o que se dictan con fundamento en los estados de excepción.

d)     Tratados internacionales.

d)        Convocatorias a consultas populares, excepto aquellas en las que se consulta la revocatoria del mandato.

e)        Estatutos de autonomía y sus reformas.


4.        Promover los procesos de inconstitucionalidad abstracta, cuando con ocasión de un proceso constitucional, encuentre la incompatibilidad entre una disposición jurídica y las normas constitucionales.

Principios y reglas generales.- El control abstracto de constitucionalidad se regirá por los principios generales del control constitucional previstos por la Constitución y las normas constitucionales, la jurisprudencia y la doctrina. En particular, se regirá por los siguientes principios:

1.         Control integral.- Se deberá confrontar la disposición acusada con todas las normas constitucionales, incluso por aquellas que no fueron invocadas expresamente por el demandante.

2.         Presunción de constitucionalidad de las disposiciones jurídicas.- Se presume la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas.


3.         In dubio pro legislatore.- En caso de duda sobre la constitucionalidad de una disposición jurídica, se optará por no declarar la inconstitucionalidad.

4.         Permanencia de las disposiciones del ordenamiento jurídico.- El examen de constitucionalidad debe estar orientado a permitir la permanencia de las disposiciones en el ordenamiento jurídico.


5.         Interpretación conforme.- Cuando exista una interpretación de la disposición jurídica que sea compatible con las normas constitucionales, no se declarará la inconstitucionalidad y en su lugar se fijará la interpretación obligatoria compatible con aquella. De igual modo, cuando una parte de una disposición jurídica la torne en su integridad inconstitucional, no se declarará la inconstitucionalidad de toda ella, sino que se invalidará la parte inconstitucional y dejará vigente la disposición así reformada.

6.         Declaratoria de inconstitucionalidad como último recurso.- Se declarará la inconstitucionalidad de las disposiciones jurídicas cuando exista una contradicción normativa, y por vía interpretativa no sea posible la adecuación al ordenamiento constitucional.


7.         Instrumentalidad de las formas y procedimientos.- El desconocimiento o vulneración de las reglas formales y procedimentales en la producción normativa, únicamente acarrea la declaratoria de inconstitucionalidad cuando implica la trasgresión de los principios o fines sustanciales para los cuales fue instituida la respectiva regla.


8.         Control constitucional de normas derogadas.- Cuando normas derogadas tengan la potencialidad de producir efectos jurídicos contrarios a la Constitución, se podrá demandar y declarar su inconstitucionalidad.

9.         Configuración de la unidad normativa.- Se presume la existencia de unidad normativa en los siguientes casos:


a)            Cuando la disposición acusada o su contenido se encuentran reproducidos en otros textos normativos no demandados;

b)            Cuando no es posible producir un fallo sobre una disposición jurídica expresamente demandada, sin pronunciarse también sobre otra con la cual guarda una conexión estrecha y esencial; y,


c)            Cuando la norma impugnada es consecuencia o causa directa de otras normas no impugnadas.


V.           CONTROL CONCRETO

Dentro del estudio del CONTROL CONCRETO DE CONSTITUCIONALIDAD hace mención a los versos conforme la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional considerando  la finalidad y objeto del control concreto de constitucionalidad.- El control concreto tiene como finalidad garantizar la constitucionalidad de la aplicación de las disposiciones jurídicas dentro de los procesos judiciales. [17]

Los jueces aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido.

Procedimiento.- Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido.[18]

En consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo si tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, la que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días resolverá sobre la constitucionalidad de la norma.

Si transcurrido el plazo previsto la Corte Constitucional no se pronuncia, el proceso seguirá sustanciándose. Si la Corte Constitucional resolviere luego de dicho plazo, la resolución no tendrá efecto retroactivo, pero quedará a salvo la acción extraordinaria de protección por parte de quien hubiere sido perjudicado por recibir un fallo o resolución contraria a la resolución de la Corte Constitucional.

No se suspenderá la tramitación de la causa, si la norma jurídica impugnada por la jueza o juez es resuelta en sentencia.

El tiempo de suspensión de la causa no se computará para efectos de la prescripción de la acción o del proceso.

Efectos del fallo.- El fallo de la Corte Constitucional tendrá los siguientes efectos:

1.     Cuando se pronuncie sobre la compatibilidad de la disposición jurídica en cuestión con las normas constitucionales, el fallo tendrá los mismos efectos de las sentencias en el control abstracto de constitucionalidad.

2.     Cuando se pronuncie únicamente sobre la constitucionalidad de la aplicación de la disposición jurídica, el fallo tendrá efectos entre las partes y para casos análogos. Para tal efecto, se deberá definir con precisión el supuesto fáctico objeto de la decisión, para que hacia el futuro las mismas hipótesis de hecho tengan la misma solución jurídica, sin perjuicio de que otras hipótesis produzcan el mismo resultado.[19]

VI.          GACETA JUDICIAL 002 – 008 – Quito 19 – 05 – 2013

               CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
I.    ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

Dentro de la presente causa se han presentado varias consultas respecto de la constitucionalidad de los artículos 168 y 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, reformada mediante Ley s/n publicada en el Registro Oficial Suplemento Nº 415 del 29 de marzo de 2011 y del artículo 237 numeral 9 (anterior artículo 239 numeral 9) del Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, publicado en el Registro Oficial Suplemento Nº 731 del 25 de junio de 2012. Por existir identidad de objeto y acción, certificada por la Secretaría General de la Corte, se dispuso la acumulación de las causas a fin de que esta Corte Constitucional resuelva en conjunto las consultas formuladas.

El 06 de noviembre de 2012 se posesionan ante el Pleno de la Asamblea Nacional, los señores jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme  lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

En virtud del sorteo de causas realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del 29 de noviembre de 2012, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, le correspondió al Dr. Fabián Marcelo Jaramillo Villa actual como juez ponente en los casos signados con los Nº 0033-09-CN, 0012-10-CN, 0026-10-CN, 0029-10-CN, 0040-11-CN, 0043-11-CN, 0052-11-CN, 0344-12-CN, 0579-12-CN, 0598-12-CN, 0622-12-CN, 0623-12-CN y 0624-12-CN.

Con memorando Nº 005-CCE-SG-SUS-2012 del 4 de diciembre de 2012, el Dr. Jaime Pozo Chamarro, secretario general de la Corte Constitucional, remite el expediente de los casos citados anteriormente al Dr. Fabián Marcelo Jaramillo Villa, para que actúe cono juez ponente.

Con oficio Nº 0015-2012-CCE-AEGM del 21 de diciembre de 2012, el Abg. Ángel Guala Mayorga, actuario del despacho de la jueza constitucional, Dra. María del Carmen Maldonado, remite el expediente del caso asignado con el Nº 0016-01-CN, al Dr. Fabián Marcelo Jaramillo Villa, juez ponente de la causa, en virtud de que el proceso debe ser acumulado al caso Nº 0033-09-CN.

Mediante memorando Nº 013-CCE-SG-SUS-2012 del 4 de enero de 2013, el Dr. Jaime Pozo Chamarro, secretario general de la Corte Constitucional, remite el expediente del caso signado con el Nº 0033-11-CN, mismo que esta acumulado al caso Nº 0033-11-CN, al Dr. Fabián Marcelo Jaramillo Villa, juez ponente.

Con providencia del 21 de enero de 2013, el Dr. Fabián Marcelo Jaramillo Villa, juez ponente, avoca a conocimiento de la causa y determina su competencia para efectos del control concreto de constitucionalidad de la aplicación de las disposiciones jurídicas dentro de los procesos judiciales.


Casos que producen la consulta de constitucionalidad   

La presente consulta de constitucionalidad de norma de formula dentro de las causas de tránsito signadas con los números 0033-09-CN, 0012-10-CN, 0026-10-CN, 0029-10-CN, 0033-11-CN, 0040-11-CN, 0043-11-CN, 0052-11-CN, 0016-12-CN, 344-12-CN, 0579-12-CN, 0598-12-CN, 622-12-CN, 0623-12-CN y 0624-12-Cn, a solicitud de  los señores Dr. Édgar Ávila Enderica, secretario relator de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de la Justicia del Azuay, por disposiciones de los doctores Eduardo Maldonado, Ariesto Reinoso H. y Vicente Vallejo, jueces de la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, Abg. Jorge Landivar Méndez, juez Segundo de Garantías Penales y de Tránsito de El Oro, Dr. Luis Antonio Ortega Sacoto, juez primero de Garantías  Penales y de Tránsito del Cañar, Dr. Nelson Peñafiel  Contreras, juez segundo de Garantías Penales y de Tránsito de Azogues (Cañar), Abg. Violeta Aguilar Jara, secretaria del Juzgado Primero de Garantías Penales y de Tránsito de El Oro, por disposición del Dr. Rómulo Espinoza Caicedo, juez primero de Garantías Penales y de Tránsito de El Oro, Dr. Ramiro Loayza Ortega, juez primero adjunto de Garantías Penales y de Tránsito de El Oro, Dr. Christian polo Cacao, juez temporal primero de Garantías Penales y de Tránsito de El Oro, Dra. Lorgia Aguilar Ruiz, jueza temporal primero de Garantías Penales y de Tránsito de El Oro, Dr. Vicente Robalino Villafuerte, juez nacional de la Sala Especializada de lo Penal Miliar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia y Dr. Carlos Calderón Arrieta, juez segundo de Garantías Penales y de Tránsito de Riobamba (Chimborazo).

Caso Nº 0033-09-CN

El 24 de diciembre de 2009, el doctor Édgar Ávila Enderica, secretario relator de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de la Justicia del Azuay, envía a la Corte Constitucional, para el periodo de transición, la consulta dispuesta en auto del 21 de septiembre de 2009, por lo jueces que conforman la Sala, dentro del juicio por contravención Nº 522-09, iniciado en contra del señor Mateo Agustín Jara Alvarado.

En sentencia dictada por el juez temporal segundo de Garantías Penales y de Tránsito del Azuay el 06 de septiembre de 2009, se impone al indiciado una pena de tres días de prisión, la pérdida de diez puntos en la licencia de conducir y multa de doscientos dieciocho dólares.

El procesado, por encontrarse en desacuerdo con la sanción, impuesta, recurre la sentencia ante el superior, recayendo su conocimiento en la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, la que previo a resolver el recurso, decide suspender la tramitación de la causa y consultar ante la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 178 de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, reformada mediante Ley s/n publicada en el Registro Oficial Suplemento Nº 415 del 29 de marzo de 2011.

Con certificación del 24 de septiembre de 2009, el Dr. Arturo Larrea Jijón, secretario general de la Corte Constitucional, indica que en referencia a la acción Nº 0033-09-CN, se establece que no ha presentado otra causa con identidad de objeto y acción, siendo en consecuencia la primera acción ingresada relativa a la materia de la presente sentencia.

Caso Nº 0012-10-CN 

El 02 de marzo de 2010, Abg. Jorge Landivar Méndez, juez Segundo de Garantías Penales y de Tránsito de El Oro, solicita a la Corte Constitucional, para el periodo de transición, se pronuncie sobre la constitucionalidad  de inciso segundo del artículo 178 de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, dentro del juicio por la contravención de tránsito muy grave Nº 071-2009, iniciado en contra del señor Marlon Hitler Ayovi Ordinola, por conducir un vehículo en estado de embriaguez.

En sentencia dictada por el señor juez suplente del Juzgado Segundo de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, el 07 de diciembre de 2009, se declara al procesado culpable de la infracción de tránsito por haber adecuado su conducta a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, se le condena al pago de una multa equivalente al cien por cien de la remuneración básica unificada del trabajador en general, esto es, a la suma de doscientos dieciocho dólares, tres días de prisión y reducción de diez puntos de su licencia de conducir.

Amparo en lo dispuesto en los artículos 76 numeral 7 literal m y 86 numeral 3 inciso final de la Constitución de la República (sic), el proceso apela la sentencia dictada. El juez, previo a resolver el recurso planteado, suspende la tramitación de la causa y al amparo de lo dispuesto en el artículo 428 de la Carta Magna, eleva a la consulta a la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 178 de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, reformada mediante Ley s/n, publicada en el Registro Oficial Suplemento Nº 415 del 29 de marzo de 2011.

Con certificación del 02 de marzo de 2010, la Dra. Marcia Ramos Benalcázar, secretaria general de la Corte Constitucional (e), indica que la acción Nº 0012-10-CN tiene relación con el caso signado con el Nº 0033-09-CN.

Caso Nº 0026-10-CN

El 04 de mayo de 2010, el Dr. Luis Antonio Ortega Sacoto, juez primero de Garantías  Penales y de Tránsito del Cañar, solicita a la Corte Constitucional, para el periodo de transición, determine si es procedente dictar sentencia en ausencia del presunto contraventor en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y el artículo 239 numeral 9 (actual artículo 237 numeral 9) del Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Dentro del juicio por contravención leve de segunda clase Nº 2010-0119, iniciado en contra del señor Nelson Patricio León Lozano, se establece que el día y hora señalados para la audiencia de juzgamiento el indicado no se presenta.

Con certificación del 04 de mayo de 2010, el  Dr. Arturo Larrea Jijón, secretario general de la Corte Constitucionalidad, indica que la acción Nº 0026-10-CN tiene relación con los casos Nº 0033-09-CN y 0012-10-CN.

Caso Nº 0029-10-CN

El 11 de mayo de 2010, el Dr. Nelson Peñafiel  Contreras, juez segundo de Garantías Penales y de Tránsito de Azogues, provincia de Cañar, remite en consulta a la Corte Constitucional la causa Nº 03252-2010-0058, iniciada en contra del señor Jorge Oswaldo Guillén Idrovo, toda vez que en el día y hora señalados para la audiencia de juzgamiento, el presunto contraventor no se presenta, razón por la cual el juez consulta a la Corte sobre la pertinencia de dictar sentencia en ausencia del presunto contraventor.

Con certificación del 11 de mayo de 2010, el Dr. Arturo Larrea Jijón, secretario general de la Corte Constitucionalidad indica que la acción Nº 0029-10-CN tiene relación con los casos Nº 033-09-CN, 0012-10-CN y 0026-10-CN.

Caso Nº 0033-11-CN
   
El 30 de junio de 2011, la Abg. Violeta Aguilar Jara, secretaria del Juzgado Primero de Garantías Penales y de Tránsito de El Oro, en cumplimiento de lo dispuesto por el  Dr. Rómulo Espinoza Caicedo, juez primero de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, solicita a la Corte Constitucional que resuelva sobre la constitucionalidad de norma que se haya contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica Reformatoria de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, (actual artículo 178 LOTTSV) dentro del juicio de contravenciones de tránsito muy graves Nº 036-2011, iniciado en contra del señor Carlos Eduardo Cueva Ríos.

Obra del expediente que en sentencia dictada el 01 de junio de 2011, por el juez de Garantías Penales y de Tránsito de El Oro, se sanciona al del señor Carlos Eduardo Cueva Ríos, al pago de dos la remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, esto es, a la suma de quinientos veintiocho dólares de multa y la reducción de diez puntos de su licencia de conducir.

Por encontrarse el procesado en desacuerdo  con la sanción impuesta apela la resolución dictada, motivo por el cual, el juez a que decide suspender la sustanciación de la causa y consultar a la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 178 de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Con certificación del 17 de enero de 2012, el Dr. Jaime Pozo Chamarro, secretario general (e) de la Corte Constitucional, indica que la acción Nº 0033-11-CN tiene relación con los casos Nº 0033-09-CN, 0026-010-CN, 0029-10-CN, 0040-11-CN y 0043-11-CN.

Caso Nº 0044-11-CN

El 10 de agosto de 2011, el Dr. Ramiro Loayza Ortega, juez primero adjunto de Garantías Penales y de Tránsito de El Oro, dentro de la contravención grave de primera clase Nº 937-2011, iniciada contra el señor Juan Rogelio Prado Rocano, solicita a la Corte Constitucional que resuelva sobre la constitucionalidad sobre el artículo 178 de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, específicamente en la frase que dice “la sentencia dictada por el Juez o la resolución emitida por la autoridad competente no será susceptible de recurso alguno” por considerarla contraria al literal m numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República.

Consta en el proceso de instancia que en sentencia dictada el 29 de junio de 2011, por el juez adjunto de Garantías Penales y de Tránsito de El Oro, el señor Juan Rogelio Prado Rocano es considerado sujeto activo del cometimiento de la contravención grave de primera clase, prevista y sancionada en el literal a del artículo 142 de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, por lo que se le condena al pago de USD$79,20 dólares de multa, equivale al treinta por ciento de la remuneración básica unificada del trabajador en general, y reducción de seis puntos de su licencia de conducir.

El proceso apela la resolución dictada, misma que es negada inicialmente por el juez de instancia; sin embargo, frente a la insistencia del procesado, el juez resuelve suspender la tramitación de la causa y consultar a la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad sobre el artículo 178 de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Con certificación del 10 de agosto de 2011, la Dra. Marcia Ramos Benalcázar, secretaria general de la Corte Constitucional, indica que la acción Nº 0040-11-CN, tiene relación con los casos Nº 0033-09-CN, 0012-10-CN, 0026-10-CN y 0029-10-CN.

Caso Nº 0043-11-CN

El 25 de agosto de 2011, el Dr. Ramiro Loayza Ortega, juez primero adjunto de Garantías Penales y de Tránsito de El Oro, dentro de la contravención grave de primera clase Nº 940-2011, iniciada en contra de señor Carlos Julio Polo Cacao, solicita a la Corte Constitucional que resuelva sobre sobre la constitucionalidad sobre el artículo 178 de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, específicamente en la frase que dice “la sentencia dictada por el Juez o la resolución emitida por la autoridad competente no será susceptible de recurso alguno” por considerarla contraria al literal m numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República.

Obra del proceso de instancia que en sentencia dictada el 15 de agosto de 2011, por el juez primero adjunto de Garantías Penales y de Tránsito de El Oro, el señor Carlos Julio Polo Cacao es considerado sujeto activo del cometimiento de la contravención grave de primera clase, prevista y sancionada en el literal a del artículo 142 de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, por lo que se le condena al pago de USD$79,20 dólares de multa, equivale al treinta por ciento de la remuneración básica unificada del trabajador en general, y reducción de seis puntos de su licencia de conducir.

Por encontrarse en desacuerdo  con la sanción impuesta, el procesado apela la sentencia dictada, razón por el cual, el juez a quo resuelve suspender la tramitación de la causa y consultar a la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 178 de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Con certificación del 25 de agosto de 2011, la Dra. Marcia Ramos Benalcázar, secretaria general de la Corte Constitucional, indica que la acción Nº 0043-11-CN, tiene relación con el caso Nº 0040-11-CN.

Caso Nº 0052-11-CN

El 26 de octubre de 2011, el Dr. Ramiro Loayza Ortega, juez primero adjunto de Garantías Penales y de Tránsito de El Oro, dentro de la contravención grave de primera clase Nº 977-2011,iniciada en contra de señor Edwin Pascual Moreno Barrezueta, solicita a la Corte Constitucional que se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 178 de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, reformada mediante Ley s/n publicada en el Registro Oficial Suplemento Nº 415 del 29 de marzo de 2011, específicamente en la frase que dice “la sentencia dictada por el Juez o la resolución emitida por la autoridad competente no será susceptible de recurso alguno” por considerarla contraria al literal m numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República.

De la revisión del proceso se establece que en sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011, por el juez primero adjunto de Garantías Penales y de Tránsito de El Oro, el señor Edwin Pascual Moreno Barrezueta es considerado sujeto activo del cometimiento de la contravención grave de primera clase, prevista y sancionada en el literal a del artículo 142 de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, por lo que se le condena al pago de USD$79,20 de multa, equivale al treinta por ciento de la remuneración básica unificada del trabajador en general, y reducción de seis puntos de su licencia de conducir.

Al amparo de lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República, el procesado apela la sentencia, en tal virtud, el juez suspende la tramitación de la causa y resuelve consultar a la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 178 de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Con certificación del 26 de octubre de 2011, el Dr. Jaime Pozo Chamarro, secretario general (e) de la Corte Constitucional, indica que la acción Nº 0052-11-CN, tiene relación con los casos Nº 0033-09-CN, 0012-10-CN, 0026-10-CN, 0029-11-CN, 0040-11-CN, 0043-11-CN.

Caso Nº 0016-12-CN

El 23 de enero de 2012, el Dr. Christian polo Cacao, juez temporal primero de Garantías Penales y de Tránsito de El Oro, solicita a la Corte Constitucional que resuelva sobre sobre la constitucionalidad sobre el artículo 178 de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, dentro de la contravención grave de tránsito Nº 074-2011, iniciada en contra del señor Marcelo Apolinario Parrales Cedillo.

Consta en el expediente de instancia que en sentencia dictada el 26 de julio de 2011, por el juez temporal primero de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, declara al señor Marcelo Apolinario Parrales Cedillo culpable de la contravención juzgada y le impone una multa de dos remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, esto la suma de  USD$528.00, la pérdida de treinta puntos de su licencia de conducir y sesenta días de prisión, por considerarlo sujeto activo del cometimiento de la contravención grave de primera clase, prevista y sancionada en el artículo 145 numeral 3 de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República, el procesado apela la sentencia dictada, por tanto el juez resuelve suspender la tramitación de la causa y consultar a la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 178 de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Con certificación del 23 de enero de 2012, el Dr. Jaime Pozo Chamarro, secretario general (e) de la Corte Constitucional, indica que la acción Nº 0016-12-CN, tiene relación con los casos Nº 0033-11-CN, 0040-11-CN, 0043-11-CN, 0052-11-CN, 0012-10-CN, 0033-09-CN, 0026-10-CN y 0029-10-CN.

Caso Nº 0344-12-CN

El 11 de junio de 2012, la Dra. Lorgia Aguilar Ruiz, jueza temporal del Juzgado Primero de Garantías Penales y de Tránsito de El Oro, solicita a la Corte Constitucional que resuelva sobre la constitucionalidad sobre el artículo 178 de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, específicamente en la frase que dice “la sentencia dictada por el Juez o la resolución emitida por la autoridad competente no será susceptible de recurso alguno”, dentro del juicio por contravención muy grave Nº 0246-2012-, iniciado en contra del señor Jorge Arturo Crespo Rodríguez, por conducir vehículo prestado servicio de trasporte de pasajeros, sin contar con el título habilitante correspondiente.

Obra del expediente de instancia que en sentencia dictada el 04 de mayo de 2012 por la jueza encargada del Juzgado Primero de Garantías Penales y de Tránsito de El Oro, el procesado es considerado sujeto activo del cometimiento de la contravención grave de primera clase, prevista y sancionada en el artículo 145  literal f de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, por lo que se le condena al pago de USD$584.00 de multa, equivalente a dos  remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general y la pérdida de diez puntos de su licencia de conducir.

El sentenciado apela la sentencia dictada al amparo de lo dispuesto en los artículos 76 numeral 7 literal m de la Constitución de la República; en virtud de ello, el juez a quo resuelve suspender la tramitación de la causa y consultar a la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 178 de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Con certificación del 11 de junio de 2012, la Dra. Marcia Ramos Benalcázar, secretaria general de la Corte Constitucional, indica que la acción Nº 00344-12-CN tiene relación con los casos Nº 0033-11-CN, 0040-11-CN, 0043-11-CN, 0052-11-CN, 0012-10-CN, 0033-09-CN, 0026-10-CN, 0029-10-CN y 16-12-CN.

Caso Nº 0579-12-CN

El 11 de septiembre de 2012, el doctor Vicente Tiberio Robalino Villafuerte, juez nacional de la Sala Especializada de lo Penal Miliar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia,  solicita a la Corte Constitucional que resuelva sobre sobre la constitucionalidad de los artículos 168 y 178 de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, dentro del proceso Nº 226-2012, iniciado por contravención de tránsito en contra del señor Sharupi Yu Emanuel Alcides.

Consta en el proceso de instancia que en sentencia dictada el 18 de septiembre de 2011, por el juez temporal segundo de Garantías Penales de Tránsito de Morona Santiago, se sanciona al del señor Sharupi Yu Emanuel Alcides conforme a lo previsto en el artículo 145  literal f de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y se condena al pago de una remuneración básica unificada del trabajador en general y tres días de prisión.

Por encontrarse en desacuerdo con la sanción impuesta, el procesado apela la sentencia dictada, virtud de lo cual el expediente es remitido al conocimiento del superior, correspondiéndole conocer la causa a la Sala Única de Morona Santiago, misma que en sentencia del 24 de noviembre de 2011, confirma la sentencia subida en grado, no obstante reforma el sentido de la conducta en ella atribuida.
Inconforme con el fallo el acusado impone recurso de casación, el cual fue negado. Frente a la negativa del recurso, el encausado interpone recurso de hecho, correspondiéndole al doctor Vicente Tiberio Robalino Villafuerte, juez nacional de la Sala Especializada de lo Penal Miliar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, sustentar el recurso como juez ponente.

Por existir duda sobre el contenido de los artículos 168 y 178 de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, previo a solventar el recurso, el juez nacional resuelve consultar a la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de los referidos artículos.

Con certificación del 11 de septiembre de 2012, el Dr. Jaime Pozo Chamarro, secretario general (e) de la Corte Constitucional, indica que la acción Nº 00579-12-CN, tiene relación con los casos Nº 0033-11-CN, 0040-11-CN, 0043-11-CN, 0052-11-CN, 0012-10-CN, 0033-09-CN, 0026-10-CN, 0029-10-CN y 0016-12-CN.

Caso Nº 0598-12-CN

El 12 de septiembre de 2012, el Dr. Ramiro Loayza Ortega, juez primero adjunto de Garantías Penales y de Tránsito de El Oro, dentro de un juicio contravencional leve de primera clase Nº 0409-2012, seguido en contra del señor Eduardo Felipe Osorio Marca, solicita a la Corte Constitucional que resuelva sobre la constitucionalidad sobre el artículo 178 de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, específicamente en la frase que dice “la sentencia dictada por el Juez o la resolución emitida por la autoridad competente no será susceptible de recurso alguno”, por considerarla contraria al literal m numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República.

En la causa en cuestión se establece que en sentencia dictada el 16 de agosto de 2012, por el  juez primero adjunto de Garantías Penales y de Tránsito de El Oro, se declara al señor Eduardo Felipe Osorio Marca culpable de la contravención juzgada, por considerarlo sujeto activo del cometimiento de la contravención grave de primera clase, prevista y sancionada en el artículo 139  literal h de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, se le impone una sanción pecuaria de USD$14.60 de multa, equivalente a al 5% de la remuneración básica unificada del trabajador en general y la reducción de uno punto cinco punto de su licencia de conducir.

Por encontrarse en desacuerdo  con la sanción impuesta, el procesado apela la sentencia dictada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 76 literal m de la Constitución de la República; en tal virtud, el juez a quo resuelve suspender la tramitación de la causa y consultar a la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 178 de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Con certificación del 12 de septiembre de 2012, el Dr. Jaime Pozo Chamarro, secretario general (e) de la Corte Constitucional, indica que la acción Nº 00598-12-CN, tiene relación con los casos Nº 0033-11-CN, 0040-11-CN, 0043-11-CN, 0052-11-CN, 0012-10-CN, 0033-09-CN, 0026-10-CN, 0029-10-CN, 0016-12-CN y 0579-12-CN.

Caso Nº 0622-12-CN

El 05 de octubre de 2012, el Dr. Carlos Calderón Arrieta, juez segundo de Garantías Penales y de Tránsito de Riobamba (Chimborazo), en aplicación del artículo 428 de la Constitución de la República, presenta a la Corte Constitucional su consulta de control concreto de constitucionalidad dentro del expediente Nº 2012-1577 iniciado en contra de Klever Saúl Manotoa Totoy y Cristhian Barba López (propietario del vehículo).

Obra del proceso de instancia que en sentencia dictada el 14 de agosto de 2012, por el juez segundo de Garantías Penales y de Tránsito de Riobamba (Chimborazo), el señor Klever Saúl Manotoa Totoy es declarado inocente de la contravención juzgada. A la sentencia dictada se presenta recurso de apelación, por lo que el juez a quo resuelve suspender la tramitación de la causa y consultar a la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 178 de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Con certificación del 05 de octubre de 2012, la Dra. Marcia Ramos Benalcázar, secretaria general de la Corte Constitucional, indica que la acción Nº 00622-12-CN, tiene relación con los casos Nº 0033-11-CN, 0040-11-CN, 0043-11-CN, 0052-11-CN, 0012-10-CN, 0033-09-CN, 0026-10-CN, 0029-10-CN, 0016-12-CN, 0344-12-CN, 0579-12-CN y 0598-12-CN.

Caso Nº 0623-12-CN

El 05 de octubre de 2012, la Dra. Lorgia Aguilar Ruiz, jueza temporal del Juzgado Primero de Garantías Penales y de Tránsito de El Oro, solicita a la Corte Constitucional que se pronuncie sobre la constitucionalidad sobre el artículo 178 de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, específicamente en la frase que dice “la sentencia dictada por el Juez o la resolución emitida por la autoridad competente no será susceptible de recurso alguno”, dentro del juicio contravencional Nº 0323-2012-, iniciado en contra del señor Víctor Alonso Campoverde Rivera, por estacionar vehículo en lugares no permitidos.

Consta en el expediente de instancia, que en sentencia dictada el 09 de agosto de 2012, por la, jueza temporal del Juzgado Primero de Garantías Penales y de Tránsito de El Oro, se declara al señor Víctor Alonso Campoverde Rivera culpable de la contravención leve de tercera clase, prevista y sancionada literal l del artículo 141 de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y se le condena al pago de una multa de USD$39.60, equivalente al quince por ciento (15%) de la remuneración básica unificada del trabajador en general y la pérdida de cuatro punto cinco puntos de su licencia de conducir.

El procesado apela en la sentencia dictada por encontrarse en desacuerdo con la misma, en tal virtud el juez a quo resuelve suspender la sustanciación de la causa y consultar a la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 178 de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Con certificación del 05 de octubre de 2012, la Dra. Marcia Ramos Benalcázar, secretaria general de la Corte Constitucional, indica que la acción Nº 00623-12-CN, tiene relación con los casos Nº 0033-11-CN, 0040-11-CN, 0043-11-CN, 0052-11-CN, 0012-10-CN, 0033-09-CN, 0026-10-CN, 0029-10-CN, 0016-12-CN, 0344-12-CN, 0579-12-CN, 0598-12-CN y 0622-12-CN.

Caso Nº 624-12-CN

El 05 de octubre de 2012, el Dr. Carlos Calderón Arrieta, juez segundo de Garantías Penales y de Tránsito de Riobamba (Chimborazo), dentro del juicio contravencional de vehículo informal Nº 1581-2012, iniciado en contra del señor Marco Antonio Salambay Tilinchaco, solicita a la Corte Constitucional que diga si “procede o no con el recurso de apelación de todas las sentencias que declaren la culpabilidad o se confirma la sentencia, dictadas por las juezas o jueces de tránsito en las contravenciones o únicamente de las sentencias que declaren la culpabilidad o confirman la inocencia, en las que se imponen pena de prisión por delito”, y en el caso de proceder en el recurso de apelación, indique “cuál es el Juez competente para conocer la causa en segunda instancia”, en atención a lo previsto en el artículo 178 inciso tercero de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Obra del proceso de instancia que en sentencia dictada por el señor juez segundo de Garantías Penales y de Tránsito de Riobamba (Chimborazo) el 07 de agosto de 2012, por infringir el artículo 145 literal f de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, se impone al   señor Marco Antonio Salambay Tilinchaco una multa de quinientos ochenta y cuatro dólaresamericanos, la reducción de diez puntos de su licencia de conducir y la detención del vehículo por un mínimo de siete días.

Por encontrarse en desacuerdo con la sanción impuesta, el procesado solicita su aclaración, pedido que es negado por el juez, por lo cual el procesado apela la sentencia y en  virtud de ello, el juez a quo resuelve suspender la ejecución de la sentencia y  consultar a la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de los artículos 168 y 178 de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Con certificación del 05 de octubre de 2012, la Dra. Marcia Ramos Benalcázar, secretaria general de la Corte Constitucional, indica que la acción Nº 00624-12-CN, tiene relación con los casos signados con los Nº 0033-11-CN, 0040-11-CN, 0043-11-CN, 0052-11-CN, 0012-10-CN, 0033-09-CN, 0026-10-CN, 0029-10-CN, 0016-12-CN, 0344-12-CN, 0579-12-CN, 0598-12-CN, 0622-12-CN y 0623-12-CN.

Normas cuya constitucionalidad se consulta

Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, reformada mediante Ley s/n publicada en el Registro Oficial Suplemento Nº 415 del 29 de marzo de 2011.

Artículo 168.-  Cuando el fiscal se abstuviere de acusar al procesado, el Juez podrá consultar al Ministerio Fiscal Distrital, si éste revocare el dictamen del inferior, designará otro fiscal para que intervenga en la etapa del juicio, si ratificare el dictamen del inferior, el Juez dispondrá el archivo de la causa de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal.

Si el dictamen fiscal fuere acusatorio de Juez de Tránsito, dentro del plazo de diez días desde la fecha de su notificación, señalará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral pública de juzgamiento, que se instalará en un plazo no menor de tres días ni mayor a diez días siguientes a su convocatoria.

Si el tiempo de convocarse la audiencia oral y pública de juzgamiento, el procesado estuviere prófugo o no compareciera a la misma en más de dos ocasiones, el juez de garantías ordenara se practique las diligencias que establece el Código de Procedimiento Penal.
Esta audiencia se realizará  con la presencia de defensor del procesado y de no comparecer éste, se le realizará con la presencia  del defensor público, quien será convocado para esta audiencia, dándole el tiempo necesario para que prepare la defensa correspondiente y se pueda garantizar los derechos del procesado. En lo demás y para el desarrollo de la audiencia oral y pública de juzgamiento se seguirá las normas del Código de Procedimiento Penal que fueren aplicables.

Artículo 178.- Las contravenciones, en caso del infractor impugnare el parte del agente de tránsito dentro del término de tres días, serán juzgadas por los jueces o por la autoridad competente determinada en la presente Ley, en una sola audiencia oral; el juez concederá un término de tres días, vencido el cual pronunciará sentencia aún en ausencia del infractor.

Las boletas de citación que no fueren impugnadas dentro del término de tres días se entenderán aceptadas voluntariamente por el infractor, y el valor de las multas será cancelado en las oficinas de recaudaciones de los GADs, de los organismos de tránsito o en cualquiera de las instituciones financieras autorizadas para tales cobros, dentro del plazo diez días siguientes de la emisión de la boleta.
La acción del cobro de la multa prescribirá en el plazo de cinco años. En caso de aceptación del infractor, la boleta de citación constituye título de crédito para dichos cobros, no necesitándose para el efecto, sentencia judicial.

La sentencia dictada por el juez o la resolución emitida por la autoridad competente no será susceptible de recurso alguno y obligatoriamente será notificada a los organismos de tránsito correspondientes de la jurisdicción. La aceptación voluntaria del cometimiento de la infracción no le exime de la pérdida de los puntos de la licencia de conducir, correspondiente a la infracción de tránsito.

Argumentos de la consulta de constitucionalidad

Los señores jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, de los Juzgados Segundo de Garantías Penales de Tránsito de El Oro,  Juzgado Primero de Garantías Penales del Cañar, Juzgado Segundo de Garantías Penales de Tránsito de Azogues (Cañar), Juzgado Primero de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, Juzgado Primero adjunto de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, Juzgado Temporal Primero de Garantías Penales de Tránsito de El Oro y del Juzgado Segundo de Garantías Penales de Tránsito de Riobamba (Chimborazo), formulan su consulta de manera muy general , indicando que en los casos en concreto, puestos a su conocimiento y resolución, se requiere que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, por considerarla contraria al literal m numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República.

Por su parte, el doctor Vicente Tiberio Robalino Villafuerte, juez nacional de la Sala Especializada de lo Penal Miliar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, dentro de la argumentación de su consulta de constitucionalidad expresa, dentro del apartado de su motivación, entre otros, los siguientes fundamentos:

“(…) El acceso a la justicia es parte de la seguridad jurídica prevista en la Constitución en su artículo 82, y que es la certeza de contar con normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes, sin embargo este principio no se agota en las meras formas ‘pues en muchos casos dichas formalidades y solemnidades podrían ser el mecanismo de perpetuación de la injusticia o un sinrazón jurídico’. Así lo declara la Corte Constitucional para el período de transición en sentencia Nº 021-10-SEP-CC en el caso Nº 0585-09-EP, de 11 de mayo de 2010.

De acuerdo al dictamen de la Corte Constitucional para el período de transición, ya citado el principio de seguridad jurídica va de la mano con el principio de justicia, lo que conlleva como se ha dicho en líneas anteriores a la obligación de los operadores de justicia como servidores públicos, de garantizar que la aplicación de las normas no viole los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales (…).

La Corte Constitucional para el período de transición ya declaró la constitucionalidad por el fondo de disposiciones constantes en legislaciones ordinarias vigentes, respectos de limitantes al ejercicio de la facultad impugnatoria, a la luz de consultas por operadores de justicia, así:

a)  Mediante sentencia Nº 024-10-SCN-CC, publicada en el Registro Oficial Nº 294-S del 6-X-2010, el tercer inciso del artículo 168 de la Ley Orgánica Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, publicada en el Suplemento de Registro Oficial Nº 398 del 7 de agosto del 2008 que decía: ‘Si la audiencia oral y pública de juzgamiento no se llevare a efecto en dos ocasiones por causas que tengan relación con el procesado, por la sola voluntad de éste, es querer dilatar la causa, aquella se practicará en ausencia del procesado, sin que por ello haya recurso alguno. En lo demás y para el desarrollo de la audiencia oral y pública de juzgamiento se seguirán las normas del Código de Procedimiento Penal que fueren aplicables.
Al declarar la constitucionalidad la Corte Constitucional para el período de transición determinó que: ‘se evidencia, que en los test de razonabilidad y proporcionalidad, el inciso tercero del artículo 168 de la  de la Ley Orgánica Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, no justifica el hecho de juzgar en ausencia y limitar el derecho de recurrir n el fallo, por este motivo se debe declarar su constitucionalidad.
b)  En el caso Nº 0006-2006-DI, cuya sentencia esta publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 531 de 18 de febrero de 2009, la Corte Constitucional para el período de transición dictaminó: Declárese que la frase “no habrá recurso alguno” contenida en el Art. 403 del Código de Procedimiento Penal, se encuentra derogada por inconstitucional. ‘La Corte Constitucional para el período de Transición, determina que: NOVENO.- la disposición que contiene el artículo  403 del Código de Procedimiento Penal, al prohibir cualquier recurso respecto de la sentencia que se dicte en un proceso de juzgamiento de contravenciones, limita el derecho al debido proceso y a una justicia efectiva, en tanto la revisión de la decisión del juzgador está vedada; por tanto contraría las disposiciones constitucionales y de tratos internacionales analizadas que garantizan el debido proceso y, como elemento de este, el derecho a acceder a una instancia superior, tanto más si considera que, en este orden de juzgamiento, pueden ser aplicadas sanciones de privación de libertad que, si en general son de menor duración que las determinadas para la sanción en caso de delitos, no por ello menos importante para que no necesiten una confirmación que aseguren una actuación de justicia y equidad.
En ambos casos la declaratoria de contrariar la Constitución de la República realizada por la Corte Constitucional para el período de transición, se refiere a la inconstitucionalidad de la restricción de recurrir los fallos ante juez o tribunal superior y que contraviene claramente la garantía constitucional ya señalada.
4. un pilar fundamental del debido proceso se encuentra figurado por el derecho a la defensa: ‘Una de las principales garantías del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las prueba en contra y de solicitar las práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga’. Sentencia 024-10-SCN-CC. En el caso Nº 022-2009-CN, publicada en el Registro Oficial Nº 294-S del 6-X-2010 (…).
El debido proceso previsto en el artículo 76 numeral 7 literal c de la Constitución señala entre sus garantías la de: “Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones”, lo que implica una caracterización del derecho de ser oída pues debe revestirse de elementos fundamentales como la igualdad de condiciones materiales entre sujetos procesales, esto es la igualdad de armas invocada por la Corte Constitucional para el período de transición en la que ya citada sentencia 024-10-SCN-CC. En el caso Nº 022-2009-CN, publicada en el Registro Oficial Nº 294-S del 6-X-2010, en que declaró inconstitucional por el fondo, el tercer inciso del artículo  168 de la Ley Orgánica Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, publicada en el Registro Oficial Nº 398 del 7 de agosto de 2008, a propósito de la posibilidad de juzgar en ausencia que dicha forma establecía con respecto a lo cual determinó:
‘En el mismo sentido, el principio de igualdad en los procesos jurisdiccionales  o principio del igualdad de armas, reconoce el mandato según el cual cada parte del proceso debe poder presentar su caso bajo condicionen que no representen una posición sustancialmente desventajosa frente a la otra parte. A este principio se le denomina igualdad de armas. En este sentido, el derecho al debido proceso  debe interpretarse a la luz de los principios de juicio justo y de igualdad de armas, frente a aquellas situaciones que desequilibran en el proceso y que no coinciden estrictamente con los procesos establecidos en las cláusulas del debido proceso de la Constitución y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos (supra). A partir de ello el principio de contradicción e inmediación debe garantizarse, de tal manera que se permita, en el desarrollo del proceso, tomar medidas para equiparar en el mayor grado que se pueda. Por ello se proyecta la satisfacción  del principio de igualdad de medios o igualdad de armas, cuyo desarrollo implica una ampliación, tanto de las garantías para preparar una defensa material y técnica estratégica, como de la carga de sustentar las pruebas y la acusación’.”
Agrega además el sujeto activo legitimado en ésta consulta que “cualquier disposición que implique una desventaja para los sujetos procesales, o que de por resultado la denegación de un acceso a la justicia, atenta al principio de igualdad material y formal”.
Finalmente, el juez, para fundamentar la duda razonable señala que “las disposiciones contenidas en el artículo 178 en los siguientes tenores: ‘vencido el cual pronunciará sentenciada aún en ausencia del infractor.’ Y ‘la sentencia dictada por el juez o la resolución emitida por la autoridad competente no será susceptible de recurso alguno’ venerarían las Constitución  y las normas internacionales de los Derechos Humanos, 11.4 ninguna norma podrá restringir el contenido de un derecho y 11.99 (sic) deber del Estado de respetar los derechos señalados en la Constitución y en los instrumentos internacionales; 66.4 derecho a la igualdad formal y material; 75, derecho a la tutela judicial efectiva; 76.7, literal m, derecho a recurrir los fallos; 82 seguridad jurídica artículo, 84, 168 numeral 4, 169 la administración para la realización de la justicia, 424, supremacía constitucional, 426, 427 y 428.
Además, en referencia a la Ley Orgánica Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial sostiene “la disposición sostenida en el artículo 168 en el siguiente tenor: si el procesado estuviere prófugo o no compareciere a la misma en más de dos ocasiones, vulneraría, por permitir el juzgamiento en ausencia de procesado, la Constitución de la República, específicamente los artículos: 11.2 principio de igualdad y no discriminación, 11.3 derecho a la aplicación de la Constitución  y a las normas internacionales de Derechos Humanos, 11.4 ninguna norma podrá restringir el contenido de un derecho y 11.99 deber del Estado de respetar los derechos señalados en la Constitución y en los instrumentos internacionales; 66.4 derecho a la igualdad formal y material; 75, derecho  la tutela judicial efectiva; 76.7, literal m, derecho a recurrir a los fallos; 82 seguridad jurídica artículo, 84, 168 numeral 4, 169 la administración de justicia para la realización de la justicia, 424, supremacía constitucional, 426, 427 y 428”.
Concluye señalando que  “De acuerdo a estos razonamientos los y las ciudadanas que se encuentren, como en el actual caso sancionados por contravenciones de tránsito de aplicarse los mencionado artículos no podrían acceder a la justicia ni al adecuado ejercicio de defensa al limitar su derecho a recurrir a los fallos, y peor aun cuando se abre la posibilidad de que puedan ser juzgados en ausencia.”
Petición concreta
Los jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, de los Juzgados Segundo de Garantías Penales de Tránsito de El Oro,  Juzgado Primero de Garantías Penales del Cañar, Juzgado Segundo de Garantías Penales de Tránsito de Azogues (Cañar), Juzgado Primero de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, Juzgado Primero adjunto de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, Juzgado Temporal Primero de Garantías Penales de Tránsito de El Oro y del Juzgado Segundo de Garantías Penales de Tránsito de Riobamba (Chimborazo), en lo principal solicitan a la Corte Constitucional que se pronuncie sobre la constitucionalidad de los artículos 168 y 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, reformada mediante Ley s/n publicada en el Registro Oficial Suplemento Nº 415 del 29 de marzo de 2011 y del artículo 239 numeral 9 (actual artículo 237 numeral 9) del Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, por considerar a los artículos antes referidos contrarios a la Constitución de la República.
II.   CONSIDERANCIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 141, 142, 143 y 191 numeral 2 literal b de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y el Articulo 81 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.
Legitimación activa
Los jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, de los Juzgados Segundo de Garantías Penales de Tránsito de El Oro,  Juzgado Primero de Garantías Penales del Cañar, Juzgado Segundo de Garantías Penales de Tránsito de Azogues (Cañar), Juzgado Primero de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, Juzgado Primero adjunto de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, Juzgado Temporal Primero de Garantías Penales de Tránsito de El Oro y del Juzgado Segundo de Garantías Penales de Tránsito de Riobamba (Chimborazo), se encuentran legitimados para presentar la consulta de constitucionalidad, de conformidad en lo establecido en el artículo 428 de la Constitución de la República, el artículo 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el inciso segundo del artículo 4 del Código Orgánico de la Función Judicial.
Naturaleza y alcance del control concreto de constitucionalidad de la consulta
La denominación del control concreto de constitucionalidad proviene de la acepción formal prevista en el artículo 428 de la Constitución de la República, la cual asigna a la Corte Constitucional la tarea de vigilar la supremacía de la Norma jurídica y de su aplicación a un caso concreto . Para este control se efectúe, la norma constitucional debe ser observada de manera integral, considerando tanto los prejuicios como las demás reglas contenidas en las Constitución.
En ese sentido, se entenderá que previo a realizar la consulta de constitucionalidad de una norma, debe preceder una tarea hermenéutica de parte del juez consultante que permita, tras un proceso de argumentación jurídica, verificar que las normas aplicables al caso concreto adolecen, de vicios de inconstitucionalidad y es por ese motivo que requiere órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la duda originada; es decir, que al realizar la consulta, el juez debe justificar de manera razonada y suficiente que ninguna interpretación posible de la norma le ha permitido establecer que aquella cumple con los principios y reglas constitucionales, y que advertir que la norma eventualmente contraría la Constitución debe suspender el proceso jurisdiccional para que la Corte determine la constitucionalidad en cuestión.
Es entonces que corresponde a la Corte Constitucional, como máximo órgano de control e interpretación  de la Constitución pronunciarse respecto a la constitucionalidad de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico interno, que sean o puedan ser contrarias a la Constitución o a los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.
Mediante el ejercicio de esta atribución, la Corte tutela objetivamente a la Constitución y garantiza un sistema jurídico coherente, en el que las normas infra constitucionales contrarias a la Norma Suprema deben ser declaradas inválidas; de esa manera se concreta de supremacía constitucional y de jerarquización de las normas, en cuya cúspide precisamente se haya la Norma Suprema.

Ignacio Ma. De Logenndio e Irure respecto del control concreto de constitucionalidad del sistema español-muy similar al nuestro-manifiesta que “(…) las autoridades u órganos a los que está encomendada la aplicación de la ley, en el caso en que haya de aplicar una norma sujeta al control y tengan dudas sobre su constitucionalidad, deben suspender el procedimiento correspondiente y elevar al Tribunal Constitucional solicitud motiva de control y eventualmente de anulación de norma”  a fin de que este organismo despeje su duda; para ello, el juzgador está obligado a determinar adecuadamente las razones fácticas y jurídicas que le lleven a considerar que una norma es o puede ser inconstitucional, toda vez que la motivación es un requisito sine qua non para el ejercicio del control concreto de constitucionalidad.
En otras palabras los jueces deben realizar un análisis minucioso de las normas que van a consultar de un modo que les permita sustentar su duda respecto a las mismas.

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional desarrolla en el artículo 142, el procedimiento a seguir para el control concreto de constitucionalidad de la norma. Así, esta disposición establece que el juez ordinario debe plantear la consulta solo si tiene duda razonable y motivada.

  La “duda razonable” que señala la ley como causa de la consulta de constitucionalidad, debe ser interpretada sistemáticamente con los principios de aplicación directa de la Constitución. El control de constitucionalidad surge entonces de la imposibilidad que tienen los jueces para establecer de la sustanciación de un proceso una interpretación constitucional de la disposición normativa pertinente, es decir, cuando el juez, en razón de los efectos de irradiación de la Constitución, no ha logrado adaptar la disposición normativa pertinente a los principios y reglas constitucionales.

Es importante señalar que la consulta de constitucionalidad por ninguna causa podrá convertirse en un mecanismo de dilación de la justicia o como vía de escape de las juezas y jueces para no cumplir con su deber constitucional de impartir justicia oportuna; de tal manera la consulta procederá única y exclusivamente cuando exista una motivación razonada de por qué el juez acude a éste mecanismo, pues un proceder contrario deviene en la existencia de jueces pasivos, no comprometidos con la protección de derechos, que se desatienden de la resolución oportuna de las causas sin un legítimo motivo constitucional.

Para que una consulta pueda considerarse adecuada y pueda ser resuelta por la Corte, debe tener una motivación exhaustiva, respecto no solo a la relevancia de la disposición normativa acusada en el proceso de su conocimiento y el momento procesal en el que se presenta dicha consulta, sino también respecto a la forma cómo influye la norma consultada en la toma de la decisión, por lo que la Corte Constitucional estableció, en la sentencia Nº 001-13-SCN-CC del 6 de febrero de 2013, los requisitos que debe presentar la duda razonable y motivada para que procesa su análisis.

En efecto, la Corte señaló que es necesario en primer lugar, identificar el enunciado normativo cuya constitucionalidad se consulta, como segundo identificar los principios o reglas constitucionales que se presumen infringidos, y las circunstancias, motivos y razones por las cuales dichos principios resultarían infringidos y finalmente explicar y fundamentar la relevancia de la norma puesta en dura, respecto de la decisión de un caso concreto, o la imposibilidad de continuar con el procedimiento de aplicar dicho enunciado.

Así, mientras no se cumpla con estos presupuestos los jueces no pueden elevar una consulta de constitucionalidad a la Corte Constitucional y deberán seguir sustanciando el proceso hasta que la aplicación de una disposición normativa de dudosa constitucionalidad, sea absolutamente necesaria para continuar con el proceso o para decidir la cuestión.

En la presente causa, en los procesos con los números 0033-09-CN, 0012-10-CN, 0026-10-CN, 0029-10-CN 0033-11-CN, 0040-11-CN, 0043-11-CN, 0052-11-CN, 0016-12-CN, 0344-12-CN, 0598-12-CN, 0622-12-CN, 0623-12-CN, 0623-12-CN no se evidencian a los presupuestos de duda motivada. Los señores jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, de los Juzgados Segundo de Garantías Penales de Tránsito de El Oro,  Juzgado Primero de Garantías Penales del Cañar, Juzgado Segundo de Garantías Penales de Tránsito de Azogues (Cañar), Juzgado Primero de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, Juzgado Primero adjunto de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, Juzgado Temporal Primero de Garantías Penales de Tránsito de El Oro y del Juzgado Segundo de Garantías Penales de Tránsito de Riobamba (Chimborazo) en las consultas que han elevado a conocimiento y resolución de la Corte Constitucional, a pesar de que identifican el precepto normativo que consideran inconstitucional, no determinan cuáles son los principios o las reglas constitucionales que presumen vulnerados por la aplicación de las normas que impugna, así como tampoco establecen las razones por las cuales los enunciado son determinantes en el proceso y en la decisión; es decir, de la lectura de sus solicitudes no se evidencian motivación adecuada, situación por la cual ésta Corte se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento.

En lo referente en la consulta presentada dentro de la causa Nº 0579-12-CN, por el  doctor Vicente Tiberio Robalino Villafuerte, juez nacional de la Sala Especializada de lo Penal Miliar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, se establece que el consultante justifica de forma suficiente la duda que motiva su consulta, pues expresa cuál es su preocupación respecto al juzgamiento en ausencia del infractor y a la negativa del recurso de apelación de la sentencia dictada en el juzgamiento de las contravenciones de tránsito, por lo que consulta contiene una adecuada argumentación sobre las razones fácticas y jurídicas por las cuales se genera la duda de inconstitucionalidad.
Por todo lo expuesto, la Corte Constitucional debe analizar si las normas contenidas en el inciso tercero del artículo 168, inciso primero y el ultimo inciso del artículo 178 en la frase que dice: “La sentencia dictada por el juez o la resolución emitida por la autoridad competente no será susceptible de recurso alguno”, de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, reformada mediante Ley s/n publicada en el Registro Oficial Suplemento Nº 415 del 29 de marzo de 2011 y del numeral 9 del artículo 237 del Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, se encuentran en contradicción con la Constitución de la República, para lo cual se realizará el respectivo análisis a través del control concreto de Constitucionalidad.

Resolución de problemas jurídicos

Para decidir el fondo de la cuestión, ésta Corte considera necesario sistematizar los argumentos planteados en el caso a partir de la solución de los siguientes problemas jurídico:
1.  El juzgamiento en ausencia del procesado en los juicios de contravenciones de tránsito ¿vulneran el derecho a la legítima defensa? 
Al expedirse las reformas a Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, una de las novedades más discutidas fue la posibilidad de juzgar y sancionar en ausencia al infractor, ya sea por encontrarse prófugo o por no comparecer a la audiencia de juzgamiento. Para verificar si la injerencia objetada se funda o no en motivos suficientes es menester analizar los aspectos más relevantes de las disposiciones impugnadas.
Uno de los primeros postulados que entraremos a analizar es el tema de la ausencia. Según el Diccionario de la Real Academia Española se entiende por ausencia la condición legal de la persona cuyo paradero se ignora. Desde el punto de vista jurídico procesal penal, se entiende como ausente al procesado de quien se conoce su identidad (su existencia y su nombre aparece del proceso), pero se desconoce dónde se encuentra.
En los juicios penales cuando la ausencia del procesado es prolongada, principio como el juicio sin dilaciones y el plazo razonable pueden verse afectados. Un juicio sin dilaciones comparte la obligación de que todo proceso tenga una duración temporal razonable del procedimiento, tanto para resolver como para ejecutar lo resuelto, pues la tardanza excesiva o irrazonable puede acarrear efectos negativos tanto para las partes, como para el proceso.
Dorennys Angulo García, respecto del juicio sin dilaciones y el plazo razonable sostiene que se trata de un derecho de carácter prestacional en virtud del cual “los jueces y tribunales están en el deber de resolver y hacer ejecutar lo resuelto en un plazo razonable; es cierto que es un derecho independiente de la causa por la cual se instauró el proceso, pero a la vez es un derecho instrumental que permite disfrutar de otros derechos, en el marco de un derecho judicial”      
En este sentido, podemos interpretar que el legislador, al dictar las normas que son materia del presente análisis, pretendía que el procesado pueda definir su situación ante la ley y ante la sociedad dentro del tiempo más corto posible, garantizando la justicia y los derechos constitucionales de las partes procesales.
En consonancia con lo anterior, se debe distinguir que en materia penal la ausencia del procesado se puede dar en primer lugar respecto de quien no se presentan al proceso penal porque voluntariamente se ocultan, y en segundo lugar, respecto de quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer de la existencia del proceso instaurado en su contra y en consecuencia les fue imposible comparecer al juicio; todo lo dicho, sin perjuicio de que el Estado vele para que los encausado cuenten con los medios procesales pertinentes para su defensa     
En la causa, materia de esta consulta, si una persona encausada, una vez que ha sido legalmente citada al proceso, de forma consiente y deliberada se oculta, renuncia voluntariamente al ejercicio personal de su defensa y a todas las garantías que le brinda el Estado para que el proceso judicial se cumpla con los efectos de su presencia. En este caso, juzgar en ausencia física del procesado no tendrá efecto negativos para el procesado, pues el Estado, a través de medios procesales idóneos, le garantizará la defensa técnica a través de su abogado o de un abogado de oficio (defensoría pública), y principalmente, porque la imposición de la pena será el resultado de una decisión voluntaria y libre del condenado de alejarse del proceso, quien además está consciente de las consecuencia judiciales de su ausencia. Debemos anotar además, que el sancionado siempre puede presentarse al proceso y apelar el fallo en aquellos casos que hayan sido previstos por el legislador.

Otro es el caso de la persona que ha sido encausada en un proceso y cuya apertura de expediente le es desconocido. Hablamos del supuesto en que la persona puede alegar la nulidad del proceso, por cuanto se le ha limitado fácticamente su defensa. No conoce de los cargos que se le imputan, nunca ha sido citada y en consecuencia su ausencia en el proceso no es voluntaria, sino que es el resultado de su ignorancia respecto a la situación que se le ha presentado.

Con relación al juzgamiento en ausencia, la Corte Constitucional de la República de Colombia ha señalado que “Aun cuando se trata de situaciones diferentes, la del procesado presente físicamente en el proceso y la del procesado ausente, a ambos se les asegura el derecho a la igualdad, en el sentido que se les garantiza el debido proceso; es cierto, que el primero puede designar defensor libremente, lo cual indudablemente representa ciertas ventajas, pero igualmente el segundo no está huérfano de defensa, pues ésta se hace efectiva a través del defensor de oficio”  
Esto significa, por tanto, que los juicios en ausencia son procedimientos válidos a la luz del ordenamiento jurídico constitucional, pues como ha dicho la Corte Constitucional colombiana, a pesar de que se tramitan sin la presencia del sindicado, estos están provistos de los mecanismos necesarios para garantizar el respeto por los derechos del procesado, sea a través de la designación de un defensor propio, libremente escogido  por el encausado o por un defensor de oficio dotado por el Estado. En ambos casos la verdad del procesado puede ser oída en juicio a través de su defensor.

No se debe olvidar que el ejercicio hermenéutico plantea un análisis sistemático e integral del texto constitucional, si bien uno de los principios procesales, que observa la Constitución es el de inmediación, por lo cual se asegura que el juez personalmente pueda elaborar su juicios   de análisis en presencia de la parte imputada y la parte agraviada, no es menos cierto que existe el principio de celeridad por lo cual se establece la necesidad de que lo juicios concluyan, dentro de un tiempo prudente, sin dilaciones ni incidentes que lo retarden, de esta manera se garantiza además la tutela judicial efectiva, por lo cual los agravios de algún modo pueden ser reparados por los perjuicios ocasionados por el acto culposo del infractor (específicamente en materia de transito).

Es importante advertir, sin embargo que el juzgamiento en ausencia constituye la excepción a la regla, su aplicación procede cuando se juzgan asuntos de poca gravedad o cuando se trata de contravenciones. No es un procedimiento especial, sino más bien un acontecimiento que pueda darse en cualquiera de los procedimientos previstos en la ley penal. En este sentido, se podrá juzgar en ausencia cuando el justiciable: “no comparece a la audiencia pese a encontrarse debida y legalmente notificado; cuando no fuere hallado en su domicilio (por haberse ausentado de él), cuando se ignore su paradero o no sea posible determinar un domicilio conocido para notificarlo y cuando se encuentra prófugo”           

En el caso objeto de la consulta, tenemos que el inciso tercero del artículo 168 distingue en primer término, la necesidad de contar con la presencia física del inculpado durante la audiencia oral y pública de juzgamiento; no obstante, advierte que si la actitud del justiciable frente al proceso que es adversa y no se presenta para ser juzgado pese a ser convocado y notificado legalmente por dos ocasiones, se puede colegir que su decisión es renunciar voluntariamente al ejercicio personal de su defensa y como resultado de su ausencia someterse a las consecuencias jurídicas que se deriven. En ese caso, la norma habilita al juez a juzgar al inculpado en ausencia ; por ello y con el objeto de garantizar los derechos constitucionales de los procesados , esta Corte considera indispensable que el juez verifique el cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, reformada mediante Ley s/n publicada en el Registro Oficial Suplemento Nº 415 del 29 de marzo de 2011 y del numeral 9 del artículo 237 del Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, previa a la realización de la audiencia. En efecto, es necesario constatar:

1.  Que el encausado haya sido citado legalmente a juicio;
2.  Que se verifique que una vez que se ha dispuesto la realización de la audiencia oral y publica de juzgamiento, el encausado haya sido convocado al menos por dos ocasiones a dicha audiencia.
3.  Que la ausencia del encausado a la audiencia de juzgamiento sea injustificada;
4.  Que el encausado al momento de la audiencia de juzgamiento cuente con la presencia de un abogado defensor , sea propio o de oficio;
5.  Que en el caso que se designe un defensor público, se le garantice al profesional del derecho un tiempo razonable a fin de que se pueda preparar la defensa en favor del encausado.

De las ideas expuestas se determina que el artículo 168 de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial goza de validez constitucional, puesto que garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En el primer caso, la norma no limita a las partes (miradas indistintamente, procesado o agraviado) la posibilidad de acceder a la administración de justicia y obtener de ya un fallo. En el segundo caso, no limita el derecho al debido proceso, pues a diferencia de lo que sucedía antes de la reforma  de este artículo en el que se establecía que procedía el enjuiciamiento en ausencia del procesado , con la reforma del legislador agregó al artículo que solo procede la audiencia de juzgamiento siempre y cuando se cuente con la defensa del procesado, garantizando de esta manera su defensa y respetando el principio de igualdad de armas, el cual en la práctica no se limita, por cuanto el procesado y a través de sus defensores, pueden solicitar, evacuar y hacer valer sus pruebas en la audiencia de juzgamiento.

El inciso 1 del artículo 178 de la Ley supra establece que “Las contravenciones, en caso de que el infractor impugnare el parte del agente de tránsito dentro del término a tres días, serán juzgadas por los jueces ; vencido el cual pronunciará sentencia aún en ausencia del infractor”. En esta disposición también se prevé el juzgamiento de una contravención en ausencia del contraventor. Previo a llegar a una conclusión, debemos determinar que una contravención difiere de un delito.

La sociedad requiere de una convivencia civilizada en donde las personas mutuamente respeten sus derechos a fin de que exista de manera permanente o continua una convivencia social plenamente armónica y en paz. Sin embargo, no todas las personas asumen el compromiso social de esta convivencia.

Como resultado del cometimiento de una infracción el infractor se expone a las sanciones respectivas, consecuentemente junto al cometimiento de una infracción siempre está en la obligación de resarcir o reparar los daños y perjuicios ocasionados a la persona natural o jurídica agraviada con la falta cometida.

La ley define a las infracciones de tránsito como aquellas acciones u omisiones que, pudiendo y debiendo ser previstas, pero no queridas por el causante, se verifican por negligencia, imprudencia, impericia o por inobservancia de las leyes, reglamentos resoluciones y demás regularizaciones de tránsito. Las infracciones de dividen en delitos y contravenciones

Una contravención en materia de transito difiere de los delitos porque son menos graves y consecuentemente sus efectos menos lesivos. Sin embrago, si bien la contravención no presenta rasgos comunes con el delito, su castigo varía desde una sanción económica (pago de una multa), una sanción de tipo administrativo (retiro de la licencia de conducir), o una sanción de tipo penal, estas últimas en las que llega incluso a tomar medidas restrictivas de la libertad.

Respecto a las contravenciones muy graves (aquellas sancionadas incluso con la prisión del infractor) podemos concluir que constituyen conductas punibles que lesionan y ponen en peligro el orden social, así como la estabilidad de otros bienes jurídicos; razón por la cual, la pena puesta a este tipo de infracciones puede afectar la libertad de las personas.

Las contravenciones muy graves y susceptibles de las sancionadas con la pena de prisión hasta por tres días. El juez dispondrá que el vehículo con el que se cometió la infracción  sea pintado con un color distinto al de las unidades  de transporte público o comercial y prohibirá su circulación, hasta tanto se cumpla con dicha obligación. Los costos de la pintura del vehículo estarán a cargo del contraventor, quienes participaren con vehículos a motor en competencias en la vía publica, sin permiso correspondiente y quienes causare un accidente de tránsito, del que resulte herida o lesionada alguna persona produciendo enfermedad o incapacidad física para efectuar sus tareas habituales, menor a quince días.

Sin embargo, es necesario diferenciar el procedimentalmente el juzgamiento de las contravenciones leves y graves, del juzgamiento de las contravenciones muy graves, en las que el derecho a la libertad de una persona se encuentra en comprometida, en el artículo 168 (Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial) debe ser legalmente citado, la presencia de un abogado propio o defensor público garantizándole el tiempo razonable para preparar la defensa adecuada.

Como resultado del análisis realizado, esta Corte, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en atención al principio de conservación del derecho determina que la declaración de inconstitucionalidad de una norma solo debe ser realizada como ultima ratio, y que mas bien se debe propender a la conservación de la Ley . Sin embargo es necesario establecer que en el inciso primero del artículo 178, conforme está redactado, tiene vacios de constitucionalidad, por lo que le corresponde a esta Corte, en esta parte, dictar en sentencia interpretativa, con la que module el contenido de la disposición spra, a fin de que guarde plena armonía con los derechos constitucionales.

2.  La imposibilidad de impugnar la sentencia dictada en los juicios de contravenciones de tránsito, ¿vulnera el debido proceso, en la garantía de recurrir el fallo o resolución?

La presente Consulta se plantea sobre la base de un caso concreto en que el contraventor ha sido sancionado por el cometimiento de una contravención muy grave de tránsito, la cual es apelada y posteriormente ratificada por el tribunal de laza.
Presentado el proceso de casación este es negado. Sobre la base de esta negativa, el encausado interpone recurso de hecho.

En este sentido, la Constitución de la Republica, al tratar sobre ele derecho al debido proceso y el de la defensa d las personas de recurrir al fallo, señala como parte de este derecho varias garantías y otros derechos. Ubica a la facultad que tienen todas las personas de recurrir el fallo o resolución, en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos, como un fundamento del derecho a la defensa. De igual manera, la normativa internacional como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos  y la Convención Americana de Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica (CADH) , distinguen la facultad de recurrir, como un mecanismo legal a través de cual se pueden conseguir que el sentido de una sentencia pueda ser modificada.

La facultad para recurrir un fallo procede del mandato de la Constitución que dota de los procesos judiciales de pluralidad de instancias. Como todo medio impugnatorio, para que pueda ser admitido, tramitado y resuelto debe cumplir con ciertos requisitos:

1.    Que la resolución sea recurrible, es decir, por regla las resoluciones o fallos puedan ser impugnables

Que a criterio de las partes procesales o una de ellas, la resolución o el fallo juez les haya causado un grave perjuicio. Por ello, es un requisito básico que la parte procesal que impugna la decisión demuestre que efectivamente sus derechos e intereses han resultado afectados total o parcialmente y no solo que l decisión le es desfavorable, puesto que es deber del recurrente fundamentar y motivar adecuadamente su recurso.
Por este requisito no solo puede referirse a las situaciones o expectativas de las partes en cuanto a sus derechos o intereses legítimos derivados de la relación jurídica  creada por el proceso sino también puede estar relacionada con las situaciones  y expectativa de quienes actúan formalmente en el juicio, por mandato legal (juez, abogado, fiscalía y defensoría publica, según el caso).

2.  Que la resolución no sea firme o que no tenga el efecto de cosa juzgada.

Sin embrago, aun cuando el derecho a un doble pronunciamiento es un derecho constitucional, esto no significa que el legislador deba establecer  recursos en todo proceso, incluso en aquellos que por su naturaleza sean innecesarios, pues el derecho a recurrir de un fallo no es absoluto. En este sentido el numeral 5 del artículo 4 del Pacto Internacional del Derechos Civiles y Políticos contempla que la facultad para recurrir el fallo no otorga a las partes derecho  un doble pronunciamiento en todos los casos de delitos, es decir en aquellos fallos condenatorios que priven la libertad al procesado.  Además, respecto al derecho de recurrir un fallo o resolución judicial, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, en sentencia Nº 003-10-SCN-CC, determino también que el derecho a recurrir un fallo o resolución judicial no es aplicable en todas las circunstancias, pues “existen procesos que por su naturaleza excepcional ameritan una tramitación sin que medien otras instancias para su prosecución”

Así es necesario determinar si constituye una medida proporcional y adecuada, el restringir la potestad de recurrir al fallo en materia de contravenciones de tránsito, a fin de garantizar el derecho a un oportuna tutela judicial efectiva. En primer lugar para determinar si la medida es idónea debemos establecer si la limitación de los derechos que contiene la norma favorece el ejercicio de los principios que persigue. El principio de idoneidad “determina que la limitación de un derecho fundamental u otro principio constitucional solo es constitucionalmente admisible si efectivamente, fácticamente, sirve para favorecer a otro derecho u otro principio constitucional”. En el caso de las contravenciones leves y graves, limitar el ejercicio de la facultad, para recurrir la sentencia o la resolución dictada, con el fin de garantizar el ejercicio del principio de la celeridad y el derecho de la tutela judicial efectiva y oportuna, sí representa una medida idónea, puesto que, en efecto sirve para conseguir el fin buscado por consiguiente, su imposición no genera afección de derechos constitucionales y por ende la restricción para recurrir al fallo es aceptable, por lo que la medida es idónea y eficaz, pues la posibilidad de poder recurrir al fallo provocaría únicamente dilación de justicia y un movimiento exagerado del aparato judicial para resolver una infracción menor.

Dentro de la presente causas se han presentado varias consultas respecto de la constitucionalidad de los artículos 168 – 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial, reformada  mediante ley s/n, publicada en el registro oficial.

Art. 168.- Cuando el fiscal se abstuviere de acusar al  imputado, el Juez podrá consultar  al Ministro Fiscal Distrital, si éste revocare el dictamen del inferior, designará otro Fiscal para que intervenga en la etapa del juicio, si ratificare el dictamen del inferior, el Juez dispondrá el archivo de la causa de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal.

Si el dictamen fiscal fuere acusatorio el Juez de Tránsito, dentro del plazo de diez días desde la fecha de su notificación, señalará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral pública de juzgamiento, que se instalará dentro de un plazo no menor de tres días ni mayor a diez días siguientes a su convocatoria.

Si al tiempo de convocarse la audiencia oral y pública de juzgamiento, si el procesado estuviere prófugo o no compareciere a la misma en más de dos ocasiones, el juez de garantías penales ordenará se practique las diligencias que establece el Código de Procedimiento Penal. Esta audiencia se realizará con la presencia del defensor del procesado, y de no comparecer éste, se la realizará con la presencia del defensor público, quien será convocado para esta audiencia, dándole el tiempo necesario para que prepare la defensa correspondiente y se pueda garantizar los derechos del procesado. En lo demás y para el desarrollo de la audiencia oral y pública de juzgamiento se seguirá las normas del Código de Procedimiento Penal que fueren aplicables.

Nota: El inciso tercero de este artículo, declarado Inconstitucional de Fondo, por Resolución de la Corte Constitucional No. 24 – 10 – SCN - CC, publicada en Registro Oficial Suplemento 294 de 6 de Octubre del  2010.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2013.

Art. 178.- Las contravenciones, en caso de que el infractor impugnare el parte del agente de tránsito dentro del término de tres días, serán juzgadas por los jueces o por la autoridad competente determinada en la presente Ley, en una sola audiencia oral; el juez concederá un término de tres días, vencido el cuál pronunciará sentencia aún en ausencia del infractor.

Las boletas de citación que no fueren impugnadas dentro del término de tres días se entenderán aceptadas voluntariamente por el infractor, y el valor de las multas será cancelado en las oficinas de recaudaciones de los GADs, de los organismos de tránsito o en cualquiera de las instituciones financieras autorizadas para tales cobros, dentro del plazo diez días siguientes a la emisión de la boleta. La acción del cobro de la multa prescribirá en el plazo de cinco años. En caso de aceptación del infractor, la boleta de citación constituye título de crédito para dichos cobros, no necesitándose para el efecto, sentencia judicial

La sentencia dictada por el juez o la resolución emitida por la autoridad competente no será susceptible de recurso alguno y obligatoriamente será notificada a los organismos de tránsito correspondiente de la jurisdicción. La aceptación voluntaria del cometimiento de la infracción no le exime de la pérdida de los puntos de la licencia de conducir, correspondiente a la infracción de tránsito.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011.

“En la investigación del control concreto se podría considerar según el proceso de investigación de una de las servidores judiciales del Juzgado Primero Transito de la ciudad de Machala referente al caso lo siguiente: Ochoa Matamoros Linda.- Nos Hace mención de considerar que por la mayoría de sentencias que son condenatorias, y les presentaban recursos de apelación y no sabían cómo resolver, porque la ley dice que las resoluciones no son susceptibles de recurso alguno, mientras la constitución establece lo contrario, las consultas eran en relación a si esos artículos eran o no constitucionales’’. (Ochoa, 2013) Negar las consultas de normas que elevan a conocimiento de la Corte Constitucional los señores jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, de los Juzgados Segundo de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, Juzgado Primero de Garantías Penales de Tránsito del Cañar, Juzgado Segundo de Garantías Penales de Tránsito de Azogues (Cañar), Juzgado Primero de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, Juzgado Primero Adjunto de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, Juzgado Temporal Primero de Garantías Penales de Tránsito de El Oro y del Juzgado Segundo de Garantías Penales de Tránsito de Riobamba (Chimborazo), por falta de motivación.

Negar la consulta sobre el contenido del artículo 168 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, reformado mediante Ley s/n, publicada en el Registro Oficial Suplemento N.º 415 del 29 de marzo de 2011 y del articulo 237 numeral 9 (anterior artículo 239 numeral 9) del Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, propuesta por el juez nacional de la Sala Especializada de lo Penal, Militar, Penal Policial y de Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, por no contravenir las disposiciones constitucionales.

Declarar constitucional el contenido del inciso primero del artículo 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, reformado mediante Ley s/n, publicada en el Registro Oficial Suplemento N.º 415 del 29 de marzo de 2011, y del articulo 237 numeral 9 (anterior artículo 239 numeral 9) del Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, siempre que al momento de realizar la audiencia de juzgamiento en ausencia, de contravenciones muy graves, se observe estrictamente lo determinado en el artículo 168 del mismo cuerpo legal, es decir:

a.    Que el encausado haya sido citado legalmente juicio;

b.    Que se verifique que una vez que se ha dispuesto la realización de la audiencia oral y pública de juzgamiento, el encausado haya sido convocado al menos por dos ocasiones a dicha audiencia;


c.    Que la ausencia del encausado a la audiencia de juzgamiento sea injustificada;

d.    Que el encausado al momento de la audiencia de juzgamiento cuente con la presencia de un abogado defensor, sea propio o de oficio;


e.    Que en el caso que se designe un defensor público, se le garantice al profesional del derecho un tiempo razonable, a fin de que pueda preparar la defensa a favor del encausado.

5.        Declarar constitucional el contenido del último inciso del artículo 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, reformado mediante Ley s/n, publicada en el Registro Oficial Suplemento N.º 415 del 29 de marzo de 2011, agregando después de las palabras “recurso alguno”, lo siguiente: “salvo en las contravenciones muy graves en las que se hayan dictado penas privativas de libertad, las cuales podrán ser únicamente apeladas ante la Corte Provincial”. Por lo tanto, el último inciso del artículo 178 queda de la siguiente manera: “Art. 178.- (...) La sentencia dictada por el juez o la resolución emitida por la autoridad competente no será susceptible de recurso alguno, salvo en las contravenciones muy graves en las que se hayan dictado penas privativas de libertad, las cuales podrán ser únicamente apeladas ante la Corte Provincial; y obligatoriamente será notificada a los organismos de tránsito correspondiente de la jurisdicción. La aceptación voluntaria del cometimiento de la infracción no le exime de la pérdida de los puntos de la licencia de conducir, correspondiente a la infracción de tránsito”.[20]

6.        Devolver los expedientes a los jueces y tribunales de origen.


7.        Poner en conocimiento del Consejo Nacional de la Judicatura la presente sentencia, a fin de que en el marco de sus competencias y atribuciones, realice una debida, oportuna y generalizada difusión de esta sentencia en las instancias pertinentes de la función judicial.

8.        Disponer la publicación de la presente sentencia en la Gaceta Constitucional.


9.        Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.



     

      



  

VII.         CONCLUSIONES

·         De conformidad con lo anteriormente expuesto se puede decir que no todo enfrentamiento entre la ley y la constitución implica una contradicción en sentido estricto.

·         Así, se podría considerar que solamente en los casos en que exista una contradicción en sentido estricto se puede proceder a la declaración de invalidez de la norma de inconstitucionalidad.

·         Referente a la Gaceta Judicial antes expuesta.- La parte resolutiva dice que se agregue que excepto a los casos en donde existen privación de la libertad, que es en los casos de contravenciones muy graves, si se puede interponer recurso alguno.























VIII.       BIBLIOGRAFIAS

Bibliografía

ALARCON LOVATON, MAURICIO MARTIN. (2007). La acción de inconstitucionalidad por omisión necesidad de regular la institución en la nueva constitución. Quito: Universidad San Francico de Quito.
Carbonell, M. (2010). Neoconstitucionalismo y Derechos Fundamentales. Quito: Cevallos Libreria Juridica.
Huerta Ochoa, C. (2003). ACCION DE INCOSTITUCIONALIDAD COMO CONTROL ABSTRACTO DE CONFLICTOS NORMATIVOS. MEXICO: Boletin Mexicano de Derecho Comparado.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
Constitución de la República del Ecuador
Gaceta Judicial No. 002- Sentencia No. 008 - 19 - 05 -2013 Casos Acumulados CASOS N.º 0033-09-CN, 0012-10-CN, 0026-10-CN, 0029-10-CN, 0033-11-CN0040-11-CN, 0043-11-CN, 0052-11-CN, 0016-12-CN, 0344-12-CN, 0579-12-CN, 0598-12-CN, 0622-12-CN, 0623-12-CN y 0624-12-CN ACUMULADOS

Trabajos citados

ALARCON LOVATON, MAURICIO MARTIN. (2007). La acción de inconstitucionalidad por omisión necesidad de regular la institución en la nueva constitución. Quito: Universidad San Francico de Quito.
Carbonell, M. (2010). Neoconstitucionalismo y Derechos Fundamentales. Quito: Cevallos Libreria Juridica.
Huerta Ochoa, C. (2003). ACCION DE INCOSTITUCIONALIDAD COMO CONTROL ABSTRACTO DE CONFLICTOS NORMATIVOS. MEXICO: Boletin Mexicano de Derecho Comparado.





[1] Para el profesor. Jorge Benavides Ordóñez. Abg. Diploma Superior en Derecho Constitucional y Becario de la Fundación Carolina y la Universidad de Sevilla, para el Máster en Derecho Constitucional 2009-2010, hace la presentación de antecedentes históricos y tipologías de control de constitucionalidad.
[2] Para el profesor. Jorge Benavides Ordóñez. Abg. Diploma Superior en Derecho Constitucional y Becario de la Fundación Carolina y la Universidad de Sevilla, para el Máster en Derecho Constitucional 2009-2010, hace la presentación de antecedentes históricos y tipologías de control de constitucionalidad.
[3] Para el profesor. Jorge Benavides Ordóñez. Abg. Diploma Superior en Derecho Constitucional y Becario de la Fundación Carolina y la Universidad de Sevilla, para el Máster en Derecho Constitucional 2009-2010, hace la presentación de antecedentes históricos y tipologías de control de constitucionalidad.
[4] Para el profesor. Jorge Benavides Ordóñez. Abg. Diploma Superior en Derecho Constitucional y Becario de la Fundación Carolina y la Universidad de Sevilla, para el Máster en Derecho Constitucional 2009-2010, hace la presentación de antecedentes históricos y tipologías de control de constitucionalidad.
[5] Para el profesor. Jorge Benavides Ordóñez. Abg. Diploma Superior en Derecho Constitucional y Becario de la Fundación Carolina y la Universidad de Sevilla, para el Máster en Derecho Constitucional 2009-2010, hace la presentación de antecedentes históricos y tipologías de control de constitucionalidad.
[6] Para el profesor. Jorge Benavides Ordóñez. Abg. Diploma Superior en Derecho Constitucional y Becario de la Fundación Carolina y la Universidad de Sevilla, para el Máster en Derecho Constitucional 2009-2010, hace la presentación de antecedentes históricos y tipologías de control de constitucionalidad.
[7] Para el profesor. Jorge Benavides Ordóñez. Abg. Diploma Superior en Derecho Constitucional y Becario de la Fundación Carolina y la Universidad de Sevilla, para el Máster en Derecho Constitucional 2009-2010, hace la presentación de antecedentes históricos y tipologías de control de constitucionalidad.
[8] Para el profesor. Jorge Benavides Ordóñez. Abg. Diploma Superior en Derecho Constitucional y Becario de la Fundación Carolina y la Universidad de Sevilla, para el Máster en Derecho Constitucional 2009-2010, hace la presentación de antecedentes históricos y tipologías de control de constitucionalidad.
[9] Para el profesor. Jorge Benavides Ordóñez. Abg. Diploma Superior en Derecho Constitucional y Becario de la Fundación Carolina y la Universidad de Sevilla, para el Máster en Derecho Constitucional 2009-2010, hace la presentación de antecedentes históricos y tipologías de control de constitucionalidad.
[10] Para el profesor. Jorge Benavides Ordóñez. Abg. Diploma Superior en Derecho Constitucional y Becario de la Fundación Carolina y la Universidad de Sevilla, para el Máster en Derecho Constitucional 2009-2010, hace la presentación de antecedentes históricos y tipologías de control de constitucionalidad.
[11] Huerta Ochoa. Carla. La Acción de Inconstitucionalidad Como Control Abstracto de Conflictos Normativos. Investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Cueva Serie, año XXXVI, num, 108, septiembre diciembre de 2003, pp. 927 950.
[12]   Huerta Ochoa. Carla. La Acción de Inconstitucionalidad Como Control Abstracto de Conflictos Normativos. Investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Cueva Serie, año XXXVI, num, 108, septiembre diciembre de 2003, pp. 927 950.
[13]   Huerta Ochoa. Carla. La Acción de Inconstitucionalidad Como Control Abstracto de Conflictos Normativos. Investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Cueva Serie, año XXXVI, num, 108, septiembre diciembre de 2003, pp. 927 950.
[14] Constitución de la Republica del Ecuador. Corporación de Estudios y Publicaciones, versión profesional, art. 76, pag. 27. 2012
[15] Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Corporación de Estudios y Publicaciones, versión profesional, art. 74, pag. 25. 2012
[16] Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Corporación de Estudios y Publicaciones, versión profesional, art. 74, pag. 25. 2012
[17] Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Corporación de Estudios y Publicaciones, versión profesional, art. 141, pag. 40. 2012
[18] Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Corporación de Estudios y Publicaciones, versión profesional, art. 142, pag. 40. 2012
[19] Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Corporación de Estudios y Publicaciones, versión profesional, art. 143, pag. 41. 2012
[20] Gaceta Judicial No. 002- Sentencia No. 008 - 19 - 05 -2013 Casos Acumulados CASOS N.º 0033-09-CN, 0012-10-CN, 0026-10-CN, 0029-10-CN, 0033-11-CN0040-11-CN, 0043-11-CN, 0052-11-CN, 0016-12-CN, 0344-12-CN, 0579-12-CN, 0598-12-CN, 0622-12-CN, 0623-12-CN y 0624-12-CN ACUMULADOS

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