Ir al contenido principal

EL DEBIDO PROCESO COMO DERECHO DE PROTECCION




EL DEBIDO PROCESO COMO
DERECHO DE PROTECCION

Por: Erik Javier Betancourt Pereira
Sumario
Introducción  – Justificación – Desarrollo.-  1. La Teoría del debido Proceso 2. El Debido Proceso en el marco Internacional de Derechos Humanos. 3. Los Derechos de Protección  como determinación al debido proceso   – Conclusiones.
Resumen
En un acto constante por definir el debido proceso en una materia de estudios constitucionales, nos invita a tratar un estudio general del derecho, aterrizando en los derechos de protección  como una justicia de tutela judicial efectiva, es ahí el nacimiento en si de un derecho protector que determina  lineamientos para garantizar el goce pleno de los derechos de los y las ciudadanas o como lo define el art. 75 de la constitución los derechos de las personas.
Este trabajo presenta un análisis breve de la teoría del debido proceso en el desarrollo según su sumario, continuando con su aplicación desde las normas internacionales y concluyendo con los derechos de protección del art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador.
SUMMARY
In a constant act to define due process in matters of constitutional studies, invites us to address a general study of the right, landing on protection rights as a justice of effective judicial protection, hence the birth is itself a protective right determining guidelines to ensure the full enjoyment of rights and citizens or as defined by art. 75 of the constitution the rights of individuals.
Abogado por la Universidad Técnica de Machala – Diplomado De Estudios Superiores a Distancia por (UNESU). Especialidad En Derecho Constitucional por la Universidad Del Azuay U.D.A (en curso). Cursante de la Maestría En Derechos Fundamentales y Justicia Constitucional. Docente por la Universidad Técnica de Machala – Secretario de la Oficina de Sorteos y Casilleros de El Oro.





This paper presents a brief analysis of the theory of due process in the development according to their summary, continuing his application from international standards and concluding with the art protection rights. 76 of the Constitution of the Republic of Ecuador.



INTRODUCCION

La Constitución de la República del Ecuador que entra en vigencia a partir del año 2008, hace mención a los plenos derechos de protección, los mismos que garantizan el debido proceso constitucional, hablar del debido proceso no es único ni exclusivo tratamiento de materia civil o penal, pues el debido proceso consiste en el tratamiento que rige procesalmente a una materia en concreto, en el caso constitucional, hablamos de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, además del art. 76 del constitución.
El presente ENSAYO DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIA SOBRE LA MOTIVACION A PARTIR DEL ART. 76.7 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR LITERAL I.  Toma como naturaleza las resoluciones de los poderes públicos que deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivadas se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.
Por lo antes expuesto, todo proceso en el que se determine derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluye garantías básicas como la motivación de las resoluciones  de los poderes públicos. 
A manera de conclusión, se desarrolla el presente ensayo en relación a un estudio Doctrinario en relación al debido proceso y jurisprudencia vinculante relacionada con la figura de motivación expuesta en la constitución, este recorrido de mostraremos la importancia y alcance de la motivación en la sentencias y resoluciones.



JUSTIFICACION
La importancia de la motivación en resoluciones y sentencias permiten el enriquecimiento explícito y entendimiento de la situación del caso en concreto que se desarrolla, en nuestro país antes de la constitución del 2008 el enunciado de la motivación de la sentencia no era una conducta considerada por los jueces pues se rigen a un mero tratamiento formal del caso expuesto, en la cual no se hace mención a normas constitucionales, convenios internacionales, fundamentos de doctrina y jurisprudencia vinculante; hoy por hoy la constitución del 2008 obliga conforme el art. 76 literal L las resoluciones motivadas, pues la motivación permite calificar a un juez como un investigador integral del proceso en concreto, además de la demostración de su conocimiento como experto en la materia, la motivación de una resolución en la base fundamental del porque utilizar la aplicabilidad de ciertas normas jurídicas que conllevan a solucionar un conflicto, es ahí su importancia.
La justificación, razón e importancia de este trabajo es insertarse en un estudio  escudriñado de la motivación en las resoluciones expuestas por el poder público, hacer conocer que la aplicabilidad de los mismos garantiza un pleno goce de los derechos constitucionales.
Estos de no ser debidamente motivados recaen en la desconsideración del marco constitucional como calificativos de nulidad, recibiendo sanciones los servidores responsables de estos casos.







DESARROLLO
Los derechos de fundamentales se anuncian dentro de los marcos constitucionales reconociendo derechos titulares que atribuyen estatus jurídico personal, en el análisis en concreto hacemos un estudio de la importancia del derecho procesal constitucional teniendo como eje fundamental para el desarrollo de los procesos la motivación de las resoluciones.
En una autonomía científica para Latinoamérica se define en dos vertientes según EDUARDO FERRER MAC – GREGOR clasificándolas en una autonomía mixta y procesal, la primera considera principios, instituciones, metodologías y técnicas de derecho constitucional y derecho procesal; y la segunda vertiente parte de la teoría general del proceso, estima que deben constituirse sus propias categorías, principios e instituciones, si bien con un acercamiento importante con el derecho constitucional. Esta última postura  es la más aceptada y la que se ha ido paulatinamente consolidando.[1] Contenido. El Derecho Procesal Constitucional se divide, para efectos de estudio, en cuatro sectores: Derecho Procesal Constitucional de libertad; Orgánico; Local Transnacional; el primero hace referencia a instrumentos consagrados en los textos fundamentales para la protección de los derechos fundamentales, si definimos este primer sector según la doctrina del Derecho Procesal Constitucional Mexicano en un estudio comparado al nuestro podemos identificar que los derechos de protección principalmente buscar garantizar principios y derechos fundamentales como los exponen es sus siete numerales y unificando en un solo numeral trece literales que definen los derechos de Derechos de Protección desde la Constitución del 2008; comparando el segundo sector el cual es definido como orgánico diseña y refleja el estudio de garantías constitucionales, pues, Ecuador cuenta con un instrumento normativo denominado Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, siendo esta el instrumento normativo que asegure disposiciones jurídicas  que sea susceptibles del control judicial constitucional, esta herramienta conceptual y practica permite comparar el sector orgánico del derecho procesal constitucional en el Ecuador, dando una cobertura de pautas concretas, técnicas prácticas y principalmente específicas para examinar la constitucionalidad material y formal del proceso de producción normativa, y que promueva la participación popular dentro de dichos procesos, en el preámbulo de esta ley se expone además que como búsqueda esta asegurar que todos los jueces resuelvan todos los asuntos sometidos a su conocimiento desde una perspectiva constitucional y con sujeción a las normas constitucionales, y que la Corte Constitucional lidere este proceso de constitucionalizacion de la justicia; entre otras; dando paso al tercer sector dentro de este recorrido doctrinario hace insertarlo en un estudio de los distintos instrumentos encaminados a proteger los ordenamientos, constituciones o estatutos de los estados, provincias o comunidades autónomas[2]; concluimos con el sector Trasnacional el mismo que comprende la estrecha relación vinculante entre pactos e instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos, tomando como ejemplificación el tribunal Europeo (Estrasburgo, Francia), la Corte Interamericana (San José, Costa Rica) y la Corte Africana (Arusha, Tanzania) de Derechos Humanos, que realizan una función semejante a los tribunales constitucionales en el ámbito interno, lo que ha generado el importante control de convencionalidad, este control dentro de los bloque constitucional Ecuador hace vínculo con la Convención Americana de los Derechos Humanos,  de los actos y leyes nacionales, incluso de la jurisprudencia constitucional.[3]
“En un Estado constitucional de derechos y justicia la función más importante de las juezas y jueces, tanto de la justicia ordinaria como de la justicia electoral, es garantizar los derechos de las personas. Una de las garantías fundamentales del derecho al debido proceso establece que los operadores de justicia estamos obligados a observar la exigencia de que las resoluciones de los poderes públicos sean motivadas, es decir, que no pueden ser adoptadas de manera arbitraria, sin razonar de manera sólida y fundamentada”. (Cueva, 2010). Parafraseado el texto de Carla Espinoza Cueva nos adentramos al estudio concreto del art. 76 literal l de la Constitución de la República del Ecuador que hace énfasis a la motivación de las resoluciones.
La motivación de las decisiones judiciales nosotros la entendemos bien como la argumentación jurídica que está obligada a consignar el juez de garantías penales en Ecuador, la argumentación jurídica es uno de los aspectos relevantes del neocostitucionalismo no solo por ser ese el título de la tesis de Robert Alexy, sino por la atención y desarrollo que le dedica al tema el Prof. Manuel Atienza, Catedrático de Filosofía de la Universidad de Alicante y director de la Revista Doxa de reconocido prestigio, quien al referirse al derecho como argumentación, nos ilustra expresando: así como el Estado constitucional, en cuanto fenómeno histórico, esta innegablemente vinculado al desarrollo creciente de la práctica argumentativa en los ordenamientos jurídicos contemporáneos, el constitucionalismo, en cuanto teoría, constituye el nucleo de una nueva concepción del Derecho que, en mi opinión, no cabe ya en los moldes del positivismo jurídico, y una concepción que lleva a poner un particular énfasis en el Derecho como practica argumentativa (aunque, naturalmente, el derecho no sea solo argumentación). Quienes  no aceptan esta nueva  concepción (no son autores <constitucionalistas>) no dejan por ello de reconocer la importancia de la argumentación en el Estado Constitucional.[4]
En efecto, a diferencia de los que ocurría en el <<Estado Legislativo>>, en el <<Estado Constitucional>> el poder del legislador y de cualquier órgano estatal es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa  de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerirá por el Estado legislativo de Derecho). En realidad, el ideal del Estado Constitucional (la culminación del Estado de Derecho) supone el sometimiento completo del poder al derecho, a la razón: la fuerza de la razón frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de los órganos públicos>>.[5]
Queda pendiente una inquietud que es responder al valor del precedente, cuando utilizando la ponderación se resuelve en sede constitucional una colisión de principios decidiéndose por el valor preeminente de uno frente a otro, u otros. Vale decir, qué importancia tiene esa resolución como precedente vinculante o no frente a casos futuros ? En nuestra opinión, una vez que se produce una resolución aplicando la ponderación entre diferentes principios, acudiendo como ocurre en más de una ocasión al principio de proporcionalidad, esta resolución constituye un precedente obligatorio y es regla para resolver casos futuros. Carecería de lógica y sentido que frente a un caso exactamente igual se deba nuevamente construir el test de ponderación, pues si se trata de una situación igual se debe aplicar el precedente que se ha convertido ya en una regla. La teoría de los pesos (Robert Alexy) que aplica el juez para resolver un determinado conflicto de principios, debe ser el precedente para los casos futuros.[6]






l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.[7]
La motivación de la sentencias como especie de actos de los poderes públicos será tratada en el capítulo III de este trabajo, pues es un tema que involucra a los jueces. Por ahora, haremos el análisis de la motivación en esa otra especie de actos de los poderes públicos que son las resoluciones o actos administrativos.
La motivación es una garantía otorgada por la Constitución Política de la República, a todas las personas, para concretar el derecho público subjetivo al debido proceso y lograr, a través de éste, seguridad jurídica.
Consiste en la manifestación de los motivos y razones que han llevado al autor del acto expedirlo, lo cual significa ser expresión de la causa para su emisión: los hechos y más antecedentes para la adopción del acto y el Derecho aplicable a los mismos, explicando o razonando su vinculación.
No es suficiente que exista un procedimiento como garantía para los ciudadanos, sino que es preciso que el mismo sea el debido para lo cual debe cumplir aquél con los requisitos constitucionales, legales y todos aquellos implícitos en los principios propios del procedimiento y uno de ellos es la motivación de los actos administrativos que, como veremos más adelante, se encuentra estrechamente vinculada con el derecho de defensa, garantía también del debido procedimiento.

¿Cuál es la naturaleza jurídica de la motivación? Este tema, que había sido debatido ampliamente en la doctrina italiana, se lo cuestiona Miguel MARIENHOFF y afirma que se trata de un elemento formal del acto:
            <<Dada la índole de la motivación, en doctrina se discute acerca de su naturaleza…La motivación no es otra cosa que un aspecto o ingrediente del elemento <<forma>> del acto administrativo: no es pues un elemento autónomo de dicho acto. Tiende a poner de manifiesto la <<juridicidad>> del acto emitido, acreditando que, en el caso, concurren las circunstancias de hecho o de derecho que justifican su emisión. Aléjase así todo atisbo de arbitrariedad. En suma: trátase de una expresión de la <<forma>> que hace a la substancia del acto>>.[8]

Es un elemento inherente a la forma extrema  del acto, reitera Bartolomé FIORINI:
            <<La motivación es la manifestación concreta y causada del proceso en razón que se concreta en los actuados, y en la labor del agente que expresa las consecuencias respectivas; se la ha transformado por mandato de la ley en un elemento de forma esencial para el acto administrativo en la jurisdicción nacional. La forma de la motivación adquiere así carácter de esencia en la forma exterior del acto, y no hay ninguna excepción a esta regla…>>. (Fiorini)

Así lo expresa también Luciano PAREJO ALFONSO:
<<…la regla de la producción y la constancia en forma escrita rige especialmente para los actos precisados legalmente de motivación… El cumplimiento del requisito formal de la motivación no la consignación de una argumentación prolija, extensa y detallada, bastando con que sea racional y suficientes, conteniendo desde luego las debidas referencias a los hechos y a los fundamentos de Derecho…>>
También EACUSOL BARRA, junto a Jorge RODRÍGUEZ ZAPATA, comprenden la motivación como requisito de forma especial de los actos administrativos y, por igual, Ángel MENÉNDEZ REXACH.
            <<La motivación es la exigencia de hacer públicas las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto. Por ello, debe distinguirse entre los motivos del acto y la motivación del acto, de tal manera que todo administrativo ha de basarse en unos motivos, pero la motivación lo que supone es la exigencia formal de que se expresen, se enuncien, las razones que sirven de fundamento a la decisión>>.
A esta tesis se adhieren la mayoría de la doctrina.
O quizá la motivación, ¿es un elemento objetivo, parte del acto mismo, o sea está vinculada con el contenido regulador del acto administrativo? Tal cual lo expresan Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA y Tomás-Ramón DERNÁNDEZ:
            <<¿Cuál debe ser el contenido de la forma escrita ordinaria de los actos administrativos? …De este contenido alcanza un relieve particular, muy superior al de una simple forma sacramental, el requisito de la motivación…lo que quiere decir hacer públicas las razones de hecho y de derecho en la cuales las mismas (decisiones) se apoyan…Motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en le mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge.
Por ello, motivar un acto obliga a fijar, en primer término los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto…>>.
O, se pregunta también, desde que lo expuso la italiana María RIVALTA, ¿es la motivación un componente de la racionalidad administrativa necesaria para evitar la arbitrariedad de las administraciones y, en consecuencia un elemento autónomo? Como piensa José A. GARCÍA TREVIJANO FOS:
            <<Generalmente suele considerarse la motivación como un elemento formal de los actos administrativos. Eso es un error…tanto la motivación obligatoria como la facultativa son elementos esenciales, ya que a través de ella se podrá detecta el interna corporis del acto. En realidad, la motivación es la manifestación extrema de la causa, motivo y fin, no en el sentido de que sea un puro elemento formal sino que revela externamente lo que el acto persigue…>>.

Y también el profesor y Juez de Cámara argentino, Félix Alberto PERTILE afirma:
            <<La ausencia de fundamentos en el acto administrativo es una grieta en su juridicidad; patentiza una carencia de ser debido, restándole plenitud de vida a esta unidad óntica perteneciente al mundo de lo jurídico.
Además, el requisito de la motivación se ordena, necesariamente, al mejor ejercicio del control jurisdiccional, momento éste donde se apreciará la exactitud de las justificaciones y su correspondencia con la realidad fáctica y jurídica que respaldan su existencia.
Tórnase así imprescindible, para fiscalizar la legitimidad del acto, la existencia de este elemento extremo que permita meritar si dicha facultad se ejerció dentro de los limites jurídicos>>.
Las respuestas, como vemos, son variadas.
Para nosotros, el hecho que la motivación del acto administrativo esté categorizada constitucionalmente, esto es, en el supremo rango normativo como garantía del debido proceso y procedimiento, es indicativo que se trata de un elemento autónomo  que tiene por función constituirse en dique de la arbitrariedad del poder público, se trato de la fórmula mediante la que nuestra Constitución prescribe la interdicción a la arbitrariedad, pues la motivación, precisamente, la que permite el control del acto administrativo desde la causa del mismo que, por exigencia de ella se expresa, en relación con su fin.[9]
Así debe considerársela: elemento autónomo esencial del acto administrativo. Esta afirmación se concluye de lo prescrito en el artículo 24, numeral 13 de la Constitución ecuatoriana, artículo 31 de la Ley de Modernización y artículos 94, 121.2 y 122 del ERJAFE, y su omisión es por esa naturaleza jurídica constitutiva de causal de nulidad de pleno derecho, tal como  lo prescriben los últimos artículos citados.
Esa esencialidad de la motivación adquiere toda su lucidez en los actos discrecionales o actos dimanados de la potestad discrecional, que o se debe confundir con la arbitrariedad del poder público, exclusivamente porque siendo ésta producto de la mera voluntad decisoria del órgano administrador, de su capricho, aquella se sustenta en una fundamentación racional que la exige y dota de juridicidad.
Por lo expresado, sostenemos que la clave de la caja de seguridad que constituye el control de legitimidad del acto administrativo es la motivación de éste. Siguiendo en este punto a Raúl BOCANEGRA SIERRA, cuando afirma que con la motivación no se trata sólo de cubrir una mera formalidad:
            <<…sino de que, a su través, se asegura la formación de la voluntad de la Administración y la garantía de los derechos de los ciudadanos porque la motivación posibilita el ejercicio de las potestades de control en vía de recurso, sea éste administrativo o judicial, de la resolución dictada>>.

Agustín GORDILLO:
<<(La motivación) constituye por lo tanto la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad>>.

Por otra parte, tómese en cuenta que la motivación contiene una relación de los hechos que e poder administrativo ha dado relevancia y estos elementos fácticos constituyen frente a aquél, como dijera María RIVALTA hacia 1960 <<un medio de prueben verdad de primer orden>>, sirviendo además para la interpretación del acto. Está, pues, afirmamos nosotros e estrecha relación con el derecho de defensa del administrado tanto por ser la fuente cognitiva del control de legalidad del acto, como por constituirse en un medio de prueba de los hechos acontecidos para la aplicación del Derecho, enunciados por la misma Administración Pública.[10]
Su relación con el derecho de defensa se torna irrefutable cuando se trata de actos administrativos que causan gravamen o son limitativos de los derechos subjetivos de los ciudadanos o los anulan del todo, pues necesario, para su validez jurídica, que el Estado motive su decisión, que la justifique y, además, para que los sujetos cuyos derechos se sacrifica, supuestamente, por una finalidad de interés general, conozcan con certeza si es así o deben impugnarlos, en sede administrativa o jurisdiccional, conociendo exactamente los hechos y las normativas jurídicas que determinan la limitación o pérdida de sus derechos y con que fin, vale decir, el razonamiento de la causa relacionada con la finalidad perseguida por el acto en cuestión.
Todo lo expresado se encuentra expresado en la norma que contiene el artículo 4 del Reglamento para el Control de la Discrecionalidad de los actos de la Administración Pública (R.O.686 de 18 de octubre de 2002):
            <<Art. 4.- De la motivación.- (inciso segundo) La motivación no es un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, porque sólo a través de los motivos pueden los interesado conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que pueda controlarse la actividad de la administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto la alegaciones y pruebas, que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si omite, puede general la arbitrariedad e indefensión prohibidas por las Constitución…>>.
La motivación, reiteramos, se incluye como una de las garantías del debido proceso, junto al derecho de defensa y otras más como la presunción de inocencia, non bis in ídem, etc. que configuran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (Art. 24, No. 17 C. Pol),  el mismo que comprenden la obtención de una resolución fundada en Derecho y así lograr seguridad jurídica (Art. 23, No. 26 ídem).
Tanto en doctrina como en nuestros textos legales no es objeto de duda que el contenido de una debida motivación es la relación de los hechos que sirven de base a la aplicación de la norma jurídica del caso, sin embargo muchos reclaman que también se incluya en la misma el fin al que el acto dirige (GARCÍA TREVIJANO FOS, Jesús De La VALLINA VELARDE),  lo cual no es exigible por los enunciados de las normas vigentes en el Ecuador y que constan en los artículos 24,  numeral 13 de la Constitución, 31 de la Ley de Modernización, 94, 121.2 y 122 del ERJAFE, tampoco en el 4 del Reglamento para el control de la discrecionalidad.
No obstante, somos el parecer que si la motivación fue receptada en nuestro Ordenamiento administrativo como una garantía, para proteger – anticipadamente y en toda circunstancia, el derecho fundamental de toda persona a tener debido proceso, logrando que la Administración exponga sus razones para haber dictado el acto, está implícito que debe comenzar por precisar el fin al cual ese acto se dirige. Dicho con otras palabras, si se trata, la motivación, de manifestar los motivos que determinan el acto y su causa, se torna necesario comprender las finalidades o un solitario fin.
La motivación obligatoria para la validez jurídica de todo acto del poder público se justifica por cuanto éste no puede, en concreto, como poder jurídico o potestad actuar al margen del Derecho y en cuanto a la Administración <<no puede haber para ella motivos impulsivos de su acción marginales al derecho>>. Hacer patentes los hechos y las normas aplicables a esta situación expresa la razonabilidad de a decisión, puesto que ya no cabe duda que <<cuando un acto administrativo carece de argumentación razonable sobre lo hecho que e vinculan y se basa tan sólo en la pura y simple voluntad del funcionario que lo dictó es arbitrario y por ende ilegitimo>>.
La indicada razonabilidad se traduce en que las resoluciones o decisiones administrativas constituyan un silogismo.
            NORMA (Rango de Ley): Toda casa cuyo grado de vetustez signifique riesgo para la integridad física de las personas será demolida (premisa mayor)
            HECHO: La casa de Juan Pérez tiene esa cualificación de vetustez y con ese significado de riesgo (premisa menor)
            DECISIÓN: La casa de Juan Pérez debe ser demolida (consecuencia)
Fórmula silogística que traduce el concepto que <<motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica…>>. La operación es de razonamiento lógico: subsumir la premisa menor del caso a la premisa mayor de la ley.[11]
La motivación debe ser expresa, de acuerdo al profesor griego Michel de STASSINOPOULOS, debe expresar: a) el sentido o inteligencia atribuido a la ley por el órgano administrativo que la aplica; b) la afirmación de que ha comprobado en forma real y efectiva los hechos que constituyen el supuesto de aplicación de la ley, y c) la afirmación que estos hechos han sido sometidos a una calificación jurídica apropiada.
Dice la profesora chilena M. MADARIAGA que:
            <<No sería suficiente a estos efectos una simple mención del artículo correspondiente de la ley. Si el acto aparece controvertido por los documentos u opiniones consultivas que se han tenido a la vista para su dictación, será necesario fundarlo de manera expresa en consideraciones claras que establezcan con precisión los argumentos que destruyen los que se estamparon en el informe técnico o parecer consultivo, único medio que será eficaz para garantizar su legitimidad. Porque no quedará nítida esta regularidad substancial a causa de aparecer controvertidos los criterios del órgano de consulta con los de la autoridad decisoria>>.
Otra cuestión de trascendencia, que se produce reiteradamente en los actos administrativos, es la que tiene relación con la suficiencia de la motivación cuando ésta consiste o se concreta en una referencia a un informe jurídico que prevé una excelente motivación para sus conclusiones. La respuesta doctrinaria es disímil en la valoración de esta –no excepcional- forma de producción del acto administrativo.
Afirma la sentencia de la Cámara Federal de Mendoza, Argentina de 16 de Septiembre de 1974 (<<Belleville hnos. c/ Instituto Nacional de Vinicultura>>) que: <<Pretender que la resolución administrativa está motivada al remitirse al dictamen del organismo de asesoramiento jurídico es olvidar que la autonomía y plenitud de los actos administrativos definitivos deben bastarse a sí mismos en sus argumentos…>>.
La motivación debe ser adecuada y suficiente. No se trata de exigir una amplia exposición. No debe ser un análisis pormenorizado o una relación circunstanciada. Es suficiente una breve explicación sobre las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la Administración a adoptar la decisión. Para Guido S. TAWIL y Laura M. MONTIN <<la motivación del acto administrativo debe, para ser considerada suficiente, referirse ineludiblemente –en forma clara- a los hechos y fundamentos de derecho tenidos en cuenta para adoptarlo y la expresión del razonamiento que, a partir de aquellos, se ha seguido para adoptar la decisión>>. Más exigente es COCANEGRA SIERRA:
            <<La motivación puede ser sucinta… pero debe ser suficiente para ilustrar sobre las razones de hecho y de derecho que justifican la resolución. En particular, se deben conocer a través de la motivación las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en caso de ejercicio de la opción por una determinada solución de entre las demás legalmente posibles>>.
En síntesis, la motivación para que sea estimada suficiente debe contener:
1.         Relación del hecho y fin objeto de la decisión.
2.         Norma jurídica aplicable a ese hecho y a esa finalidad.
3.         Un razonamiento que vincule a los elementos anteriores; y,
4.         La finalidad pública que justifica al acto.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE.
La Procuraduría General del Estado ha dictaminado correctamente la necesidad de una motivación suficiente en los actos administrativos, incluida la finalidad que justifica el acto:
            <<21-VI-2005 (R.O. 75, 4-VIII-2005)
            PRONUNCIAMIENTO:
            La Ley Orgánica de Aduanas, cuanto el reglamento interno institucional, facultan al Gerente General el conceder, dispensar, otorgar, y en pocas palabras a conferir la exoneración de arrancarles y demás tributos del comercio exterior sobre las importaciones que en el régimen aduanero común de consumo, efectúen las instituciones y organismos del Estado. Tal ejecutoria administrativa, al materializarse en un acto administrativo (en este caso, bajo la forma de una <<resolución>>), evidentemente que habrá de ser lo suficientemente motivado, esto es, deberá contener la enumeración de las normas y de los hechos particularmente, así como la relación coherente entre éstas y aquellos; significa que, además de referir al precepto jurídico de la exención arancelaria, habrá también de contener una referencia sobre las mercancías que buscan beneficiarse de aquella, siendo que este último juicio de valor, deberá presuponer la constatación de que los bienes guardan relación objetiva con las finalidades institucionales de la entidad importadora>>.
Los efectos de una resolución administrativa que no cumpla con la suficiente motivación han sido determinados por dictamen de la misma Procuraduría General del Estado:
            <<16-II-2006 (R.O. 260, 28-IV-2006)
            PRONUNCIAMIENTO:
            Las resoluciones que expidieren los poderes públicos que no cumplan el presupuesto del numeral 13 de artículo 24 de la Carta Política, o que no guarden correspondencia y apego a expresas reglas contenidas en las leyes que las motivan y amparan, carecen de valor alguno>>.
La jurisprudencia de casación nos trae algunos ejemplos de la falta de motivación cuando no existe en ésta un contenido suficiente:
            <<La motivación debe indicar los presupuestos de hecho y las razones jurídicas que han determinado la decisión del órgano. En el acuerdo de marras no se cita ninguna disposición legal por la cual el Consejo de Precios tenga la atribución de desconocer la fijación de los precios solicitados e imponer arbitrariamente otros precios menores…>>. (Res. 1194. R.O. 145 de 18 de agosto de 2003).
Veamos la siguiente en que se proclama la obligación jurídicamente impuesta de expresar los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en el mismo acto administrativo, en su texto:
            <<Por otra parte el Art. 31 de la Ley de Modernización del Estado exige que en el acto administrativo se produzca la motivación, que consiste en la indicación de los presupuestos de hecho y las razones jurídicas que han determinado la decisión del órgano, en relación con los resultados del procedimiento previo. Jamás se puede aceptar que se ha dado cumplimiento a esta motivación, que por otra parte, es exigida expresamente por el Art. 24 No. 13 de la Constitución Política del Estado, como elemento del debido proceso, por el hecho de que la entidad haya estudiado los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho aunque no los haya expresado en el texto del acto administrativo; en consecuencia carece de todo fundamento el sostener que en el caso se a interpretado erróneamente el Art. 31 de la Ley de Modernización del Estado…>>.
Sabemos de la presunción de legitimidad del acto administrativo y debemos aceptar que la misma se refuerza consideradamente con la expresión de las razones que motivaron el acto. Un acto administrativo motivado es mucho más persuasivo de su legalidad que otro carente de motivación suficiente.
Conociendo que la Administración se auto - tutela en propia sede administrativa revisando, de oficio o a instancias del administrado, la adecuación de un acto expendido por ella y sabiendo que es, en forma posterior a esta revisión, en propia sede administrativa que, normal, pero no indispensablemente, se accede a los tribunales contencioso administrativos para control de legitimidad, se debe aceptar que el punto de partida para aquella revisión y para este control es, precisamente, la motivación del acto objeto del reclamo u observación administrativa o, bien, del recurso jurisdiccional
El propio administrado afectado por una decisión administrativa, lo que primero hace es analizar la legalidad de la misma, esto es, si, en definitiva, es adecuada no al Ordenamiento jurídico y sólo luego de extraer sus conclusiones contrarias a ese regularidad, pone en marcha su reclamación ante la Administración o su recurso contencioso como ante los tribunales. Ese primer análisis parte d la motivación inherente al acto, pues es muy sencillo detectar que el administrado, por ejemplo, ni se encuentra en la situación de hecho que enuncia el acto y que, por lo tanto, no procede la aplicación de la norma jurídica realizada por la Administración para justificar el expedido. O que, junto al hecho relatado en la motivación, concurre otro con trascendencia jurídica que determina que sea otra la norma jurídica aplicable a la situación del administrado.





CONCLUSIONES

·         “La motivación es el punto de partida para el control de la legitimidad del acto administrativo. Todo reclamo o recurso administrativo y toda acción contencioso administrativa parte de la propia justificación erigida sobre la base fáctica y análisis jurídica expuestas en el acto motivado”. (ZAVALA Egas.Jorge) por lo expuesto la motivación como principio a todo orden jurídico representa el debido proceso como recurso de control legítimo de las resoluciones de las autoridades públicas.


·         “En definitiva, la motivación es un elemento imprescindible para proceder a la revisión administrativa o al control jurisdiccional de la conformidad del acto con el Ordenamiento jurídico, esto es, al autocontrol o control judicial de si legitimidad”. (ZAVALA Egas.Jorge) como anteriormente versamos estos elementos no pueden ser desconsiderados ya que como son principales elementos que de forma forzosa u obligada incorporarse en cada resolución, la desestimación de aquello, desarrolla inestabilidad a la resolución, una resolución sin motivación hace que el proceso debido pierda la norma constitucional que se impone a los operadores de justicia la obligación de expresarse en sus fallos la enunciación de las normas y principios jurídicos en que se sustenta su resolución.[12]




Bibliografía


Cueva, C. E. (2010). Teoria de la Motivacion de las Resoluciones Judiciales y Jurisprudenciales de Casacion y Electoral. Quito: V&M GRAFICAS.
Fiorini, B. (s.f.).
ZAVALA Egas.Jorge. (s.f.).
 ZAVALA Egas. Jorge. DERECHO CONSTITUCIONAL, NEOCONSTITUCIONALIMO Y ARGUMENTACION JURIDICA. Derechos De Protección – Pag. 350 – Edilex S.A. Primera Reimpresión, julio 2010 – Jorge Zavala Egar – Profesor en Postgrado de las Universidades Católica y de Especialidades <<Espíritu Santo>>. 2010

EDUARDO FERRER MAC GREGOR – Diccionario De Derecho Constitucional – Pag. 438 Derecho Procesal Constitucional – Editorial Porrúa – Coordinación de Miguel Carbonell – Tomo I A – F – Universidad Nacional Autónoma de México -  Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM – Tercera Edición 2009 - Ciudad de México – México

ZAMBRANO PASQUEL. Alfonso – Del Estado Constitucional al Neo - Constitucionalismo – Sistema Interamericano de DDHH a través de sus sentencias. PAG. 431EDILEX S.A EDITORES.2011

Constitución de la República del Ecuador – Corporación de Estudios y Publicaciones – Versión Profesional – Actualización agosto 2012. Quito – Ecuador. 2012

Trabajos citados


Cueva, C. E. (2010). Teoria de la Motivacion de las Resoluciones Judiciales y Jurisprudenciales de Casacion y Electoral. Quito: V&M GRAFICAS.
Fiorini, B. (s.f.).
ZAVALA Egas.Jorge. (s.f.).






[1] EDUARDO FERRER MAC GREGOR – Diccionario De Derecho Constitucional – Pag. 438 Derecho Procesal Constitucional – Editorial Porrúa – Coordinación de Miguel Carbonell – Tomo I A – F – Universidad Nacional Autónoma de México -  Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM – Tercera Edición 2009 - Ciudad de México – México
[2] EDUARDO FERRER MAC GREGOR – Diccionario De Derecho Constitucional – Pag. 447 Derecho Procesal Constitucional – Editorial Porrúa – Coordinación de Miguel Carbonell – Tomo I A – F – Universidad Nacional Autónoma de México -  Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM – Tercera Edición 2009 - Ciudad de México – México. 2009
[3] EDUARDO FERRER MAC GREGOR – Diccionario De Derecho Constitucional – Pag. 447 Derecho Procesal Constitucional – Editorial Porrúa – Coordinación de Miguel Carbonell – Tomo I A – F – Universidad Nacional Autónoma de México -  Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM – Tercera Edición 2009 - Ciudad de México – México. 2009
[4] ZAMBRANO PASQUEL. Alfonso – Del Estado Constitucional al Neo - Constitucionalismo – Sistema Interamericano de DDHH a través de sus sentencias. PAG. 431EDILEX S.A EDITORES.2011.
[5] ZAMBRANO PASQUEL. Alfonso – Del Estado Constitucional al Neo - Constitucionalismo – Sistema Interamericano de DDHH a través de sus sentencias. PAG. 431EDILEX S.A EDITORES.2011.
[6] ZAMBRANO PASQUEL. Alfonso – Del Estado Constitucional al Neo - Constitucionalismo – Sistema Interamericano de DDHH a través de sus sentencias. PAG. 431EDILEX S.A EDITORES.2011.
[7] Constitución de la República del Ecuador – Corporación De Estudios y Publicaciones – versión profesional – actualizaciones de agosto 2012. Primera Edición – Quito Ecuador. 2012
[8] ZAVALA Egas. Jorge. DERECHO CONSTITUCIONAL, NEOCONSTITUCIONALIMO Y ARGUMENTACION JURIDICA. Derechos De Protección – Pag. 344 – Edilex S.A. Primera Reimpresión, julio 2010 – Jorge Zavala Egar – Profesor en Postgrado de las Universidades Católica y de Especialidades <<Espíritu Santo>> el profesor Zavala hace afirmaciones fundamentándose en la propuesta de Miguel Marienhoff quien afirma un tratamiento  de elementos formales de los actos. 2010.
[9] ZAVALA Egas. Jorge. DERECHO CONSTITUCIONAL, NEOCONSTITUCIONALIMO Y ARGUMENTACION JURIDICA. Derechos De Protección – Pag. 347 – Edilex S.A. Primera Reimpresión, julio 2010 – Jorge Zavala Egar – Profesor en Postgrado de las Universidades Católica y de Especialidades <<Espíritu Santo>>. 2010
[10] ZAVALA Egas. Jorge. DERECHO CONSTITUCIONAL, NEOCONSTITUCIONALIMO Y ARGUMENTACION JURIDICA. Derechos De Protección – Pag. 348 – Edilex S.A. Primera Reimpresión, julio 2010 – Jorge Zavala Egar – Profesor en Postgrado de las Universidades Católica y de Especialidades <<Espíritu Santo>>. 2010
[11] ZAVALA Egas. Jorge. DERECHO CONSTITUCIONAL, NEOCONSTITUCIONALIMO Y ARGUMENTACION JURIDICA. Derechos De Protección – Pag. 350 – Edilex S.A. Primera Reimpresión, julio 2010 – Jorge Zavala Egar – Profesor en Postgrado de las Universidades Católica y de Especialidades <<Espíritu Santo>>. 2010
[12] RORMERO Uzho. José. Juez. iFjs. 29 juicio de declaratoria de paternidad – esta causa llego a conocimiento de la Sala de Sorteos y casilleros de el Oro mediante deprecatorio Nº 2013 – 0215 - Resolución emitida por la Unidad Judicial Especializada en Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Huaquillas – El Oro – Ecuador. 2013

Comentarios

Entradas populares de este blog

ANALISIS DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA Y ORGANICA FUNCIONAL DEL GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO DE MACHALA.

ANALISIS DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA Y ORGANICA FUNCIONAL DEL GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO DE MACHALA. Por: Erik J. Betancourt Pereira Sumario 1.          ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL GAD DE MACHALA - 2. ACTIVIDADES JURIDICAS CONSTITUTIVAS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS INPUGNATIVOS.   3. FIGURAS JURIDICO ADMINISTRATIVO EN EL MARCO DEL CODIGO ORGANICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AUTONOMIA Y DESCENTRALIZACION - 4.         ANALSIS DE LOS PROCEDIMIENTOS DE EXPROPIACION SEGÚN EL COOTAD. Resumen En cumplimiento al mandato constitucional que obliga al órgano legislativo a expedir la ley que regule a los gobiernos autónomos descentralizados, se encuentra en vigencia el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (Cootad). Dicho cuerpo normativo deroga expresamente el ordenamiento jurídico que regía a consejos provinciales, municipalidades y juntas parroquiales; es d...

DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD

DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD AUTOR: ERIK JAVIER BETANCOURT PEREIRA UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL I1I Dedicado A Dios a mi Madre Y por qué no A Joao a Linda y Stephanie   por Su ayuda incondicional INTRODUCCION Realizar el estudio referente a interpretación constitucional, bajo los conceptos de definir el control constitucional, hace un estudio nada sencillo de elaborar, para esto, en el presente ensayo, desarrollo conceptos que faciliten el claro entendimiento de la acción pública de inconstitucionales, permitiendo así a los estudiantes de derechos contar con elementos que signifique la luz de dicha materia. La Constitución de la República del Ecuador, que entra en vigencia a partir del año 2008 hace relevantes catá...

POLITICA X

P OLITICA X Desde el nacimiento de la vida, la política vive intrínseca en cada ser, enraizada como un motor generador de obras e incluida en un proceso de desarrollo que conlleva a considerarla como un elemento propio de ideales hacia las garantías del bienestar de carácter individual como colectivo para los demás, convirtiéndose no solo como una inspiración filosófica de los hombres sino que además en ciencia politóloga de absoluta inspiración de construcción para los Estados, en un sistema articulado de organismo frente a las reducidas manifestaciones de una política como derecho, pensar en ser considerado un hombre y mujer política viene a nuestro ser la aceptación inspiradora y motivada de su calificativo. Ahora quizás con lo antes anunciado exista el deseo de considerarse político, pero porque esta palabra fue tachada y observada como un tabú o calificativo equis, hasta considerar que ya no debemos usar este termino porque nadie cree en la política y lo único que ...